República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5706
DEMANDA PRINCIPAL: Resolución de Contrato de Compra-Venta
DEMANDANTE: Constructora LICHAFIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 56, Tomo 53-A, de fecha 15/09/2000, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15/09/2007, y cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/12/2007, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 357-A, representada legalmente por el ciudadano José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090.
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.203.
DEMANDADO : Zulay Hilary Nava Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas
SENTENCIA: Interlocutoria
Corresponde a este Jurisdicente pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, en fecha 11/11/2009 (folio 112 pza. 03), por la Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, en su condición de parte demandada en el Juicio de Resolución de Contrato de Compra-Venta, contra de la decisión dictada, en fecha 09/11/2009 (folios 103 y 104 pza. 03), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto conforme al auto dictado el 17/11/2009 (folio 114 pza. 03) de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir las copias certificadas del expediente que a bien señale la parte apelante y las que considere el Tribunal a este Juzgado Superior Civil Accidental, donde se recibió y se le dio entrada el 24/02/2010 (folio 136 pza. 03), oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, para que las partes presenten informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal (folio 137 pza. 03).
En fecha 16/03/2010 (folios 138 al 142 pza. 03), se recibió escrito de informes presentado por la Abg. Isis Mariam Silva Giménez, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Hilary Nava Díaz, aduciendo lo siguiente:
“…Suben los autos con motivo de la apelación interpuesta por mi representada contra la decisión del Tribunal, dictada en fecha 9 de noviembre de 2009, en donde:
PRIMERO: ADMITE la prueba de informes promovida por la parte actora, a la cual formalmente se ejerció oposición, por cuanto la prueba es ilegal e impertinente para probar los hechos que pretende, por las razones de hechos y de derecho que a continuación se exponen:
El artículo 491 del Código de Comercio, establece que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre ellas, el vencimiento y el pago, y el protesto.
Por su parte el artículo 452 del Código de Comercio, establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
Es decir, que la prueba pertinente y legalmente permitida, para probar la negativa de pago de un cheque, se debe hacer constar por medio de un documento auténtico denominado protesto por falta de pago.
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra o cheque se ha de pagar bien en uno de los dos (2) días laborables siguientes.
El legislador tanto el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio, regulo de manera tarifada como medio probatorio o prueba, el documento auténtico protesto por falta de pago, para probar el alegato de la negativa de pago de un cheque como la apreciación plena de tal prueba, en caso, que mediante ese medio probatorio demuestre quien lo alegue.
De modo que, la prueba legal y pertinente para probar la negativa de pago de un cheque lo es el documento auténtico de protesto por falta de pago; el legislador es claro, al tarifar tal prueba, y no aceptar ni permitir que el hecho de la negativa de falta de pago de un cheque se pudiera probar mediante la prueba de inspección judicial o de informes requeridos a la entidad bancaria, o cualquier otra, las cuales están excluidas por el legislador para su pertinencia admisión y apreciación, por lo que no deben ser admitidas por impertinentes e ilegales.
Es con fundamento a las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, que fundamento la apelación ejercida contra la admisión de la citada prueba de Informes de la parte actora, por cuanto resulta a todas luces impertinente e ilegal la prueba de informes promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de pruebas, pues, con ella la parte actora pretende mediante un medio de prueba impertinente e ilegal probar su alegato de la supuesta negada y rechazada negativa de falta de pago del cheque Nro. Cheque (sic) N° (sic) 94063041 de la cuenta corriente N° 0105-0091-51-1091191387, en el Banco Mercantil Agencia La Trinidad, Caracas, por lo que pido que la prueba en cuestión, no sea admitida por impertinente e ilegal, desechada del proceso, y así pido sea decidida.
SEGUNDO: En el mismo auto de admisión de pruebas apelado, el Tribunal no admitió, entre otros prueba promovida por mi representada, la prueba de experticia promovida para probar el valor del inmueble, que es la prueba pertinente para probar el alegato contenido en el rechazo de la estimación de la demanda por exagerada, es decir, es la única prueba legal y pertinente para probar lo exagerado del monto de la demanda, conforme a los alegatos que lo sustentan, por lo que pido se ordene su admisión y evacuación, y así pido se declare.
Es importante señalar a esa Superioridad, que el Aquo, no fundamento ni motivo la negativa de no admisión de las pruebas de mi representada, que no fueron admitidas, pues, otras sí fueron debidamente admitidas.
Es por todo lo antes expuesto le solicito sea declarada con lugar la apelación, y se ordene la no admisión de la Prueba de Informes de la Parte Actora por ilegal e impertinente; y, por otra, parte se ordene la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida por mi representada por ser la misma legal y pertinente, y así pido se declare…”.
En fecha 18 de mayo de 2010, folio 148 y 149, el Juez Superior Eduardo Chirinos, se inhibe de la presente causa de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 150 y 151, se dicto auto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y se oficio a Rectoría a los fines del nombramiento de un nuevo Juez Accidental.
En fecha 13 de Agosto de 2012, al folio 180 el Juez Accidenta Wilfred Casanova Araque, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, todo de conformidad, con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas.
En fecha 01 de febrero de 2013, folio 186 de la tercera pieza, se dicto auto, donde vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal deja expresa constancia que el presente procedimiento, se encuentra en estado de dictar sentencia desde el 31 de enero de 2011, quedando la causa paralizada desde esa fecha; en consecuencia este Juzgado Superior Accidental en aras de garantizar a las partes su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, una vez que se dicte sentencia en la presente causa se notificara a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De la demanda. Se inicia la presente demanda que por Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoara la empresa CONTRUCTORA LICHAFIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el número 56, Tomo 53-A, de fecha 15/09/2000, con reforma estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil conforme a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha Compañía celebrada el 15/09/2007, y cuya acta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 05/12/2007, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 357-A, representada legalmente por el ciudadano José Luís Portillo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.266.090, contra la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, representada judicialmente por la Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del fallo Apelado. En fecha 09/11/2009 (folios 103 al 104 pza. 03), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia interlocutoria en los términos siguientes:
“…I
Vistas las pruebas incoada por el Abogado CARMELO PIFANO, Inpreabogado N° 031, apoderada (sic) judicial de la parte demandante; este Tribunal, la admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba contenida en la PRUEBA DE INFORMES por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la prueba contenida en las PREUBAS DE INFORMES, se acuerda oficiar a la Entidad Financiera Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Líbrese oficio.
II
Vistas las pruebas promovidas por la Abogada ELVIA MARIALY LÓPEZ RIVAS, Inpreabogado N° 142.142, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; este Tribunal, las admite a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en el CAPÍTULO PRIMERO DOCUMENTALES en sus apartes PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO; las pruebas contenidas en los capítulos CAPÍTULO SEGUNDO PRUEBA DE TESTIGOS, CAPÍTULO TERCERO PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL y CAPÍTULO SEXTO DE LA PRUEBA DE INFORMES, en sus apartes PRIMERO y SEGUNDO por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni improcedentes.
En cuanto a lo contenido en el CAPÍTULO SEGUNDO PRUEBA DE TESTIGOS, se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que los ciudadanos MERVIN JOSÉ PIÑA MARTÍNEZ y YAJAIRA ORTÍZ DURÁN respectivamente, rindan sus declaraciones por ante ese Juzgado. Líbrese despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
Para la prueba contenida CAPÍTULO TERCERO PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se fija el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy para que este Tribunal practique dicha inspección solicitada, a las 10:30 a.m., dejándose habilitado el tiempo necesario para dicha actuación al sitio indicado.
Para la prueba contenida en el CAPÍTULO SEXTO DE LA PRUEBA DE INFORMES, en sus apartes PRIMERO y SEGUNDO; se acuerda oficiar al Banco Mercantil, Agencia La Trinidad, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y al SENIAT a los fines de que remitan a éste Juzgado, la información que de ellos se solicitan en el presente capítulo. Líbrense oficio.
En cuanto a la prueba contenida en el CAPÍTULO CUARTO PRUEBA DE EXPERTICIA, el tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto lo que se solicita en la experticia, no es tema debatido en la presente causa.
En cuanto a lo solicitado en el CAPÍTULO QUINTO DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el tribunal niega su admisión por cuanto no es la manera de solicitar la misma.
CAPÍTULO SEXTO DE LA PRUEBA DE INFORMES, en su aparte TERCERO, el Tribunal niega su admisión por impertinente…”.
De la Apelación. En fecha 11/11/2009 (folio 112 pza. 3), comparece la ciudadana Abg. Isis Mariam Silva Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.790.773, consigno diligencia y expuso:
“…Vista la decisión del Tribunal de fecha 09 de noviembre de 2009, que corre el folio 103 al 104, donde el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes, a saber: a) En cuanto a lo decidido, en el punto I, es decir, donde el Tribunal ADMITE LA PRUEBA DE INFORMES promovida por dicha parte en fecha 19 de Octubre del 2009, en dos (02) folios útiles, APELO de lo decidido en cuanto la admisión de tal prueba, por cuanto no estoy conforme; b) En cuanto a lo decidido, en el punto II, que contiene el pronunciamiento de pruebas promovidas por mi representada mediante escrito de fecha 28 de Octubre del 2009 y, dado que NIEGA LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS de: EXPERTICIA promovida en el CAPÍTULO CUARTO; EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida en el CAPÍTULO QUINTO; y, el aparte TERCERO de la prueba de INFORMES promovida en el CAPÍTULO SEXTO, APELO de lo decidido en cuanto a la negación de la admisión de tales pruebas, por cuanto no estoy conforme…”.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y así se declara.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Este Tribunal de alzada accidental, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que la controversia sometida al conocimiento de este Juzgador se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por la apoderada judicial de la parte actora, esto es, la prueba de informes y la prueba de experticia. En este orden de ideas, partiendo del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país distintos de los medios que anteceden; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que, de su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
En tal sentido, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 397. “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Artículo 398. “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De las normas trascritas se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01129, expediente número 2006-0375, con ponencia del Magistrado Evelyn Margarita Marrero Ortiz, de fecha 29/07/2009 (Caso: Sociedad Mercantil Sistemas Integrados de Transporte Maracaibo, C.A. (SITMA C.A.), contra la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), citando la sentencia de esa misma Sala número 00215, de fecha 23 de marzo de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…”.
Ahora bien, considera quien Juzga, que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, no sean idóneos o se presenten inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida.
Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia número 01879, expediente 2007-0557, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/11/2007 Caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A. apela de sentencia de fecha 18.04.07 dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario).
En cuanto a la admisión de la prueba de informes, debe pronunciarse este Jurisdicente, para lo cual hace las siguientes consideraciones: La prueba de informes se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 433, el cual señala lo siguiente:
Artículo 433. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que, por una parte, se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos; y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, entre otras, copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen, por lo que se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
A este respecto, es preciso señalar que sobre la prueba de informes, la Sala de Casación Social en sentencia número 548, expediente número 02-657, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 18/09/2003 (Caso: Wilson Ramón Oliva contra Panamco de Venezuela, C.A.), fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia número 06049, expediente número 1999-16133, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 02/11/2005 (Caso: M.M.C. Automotriz S.A., interpone demanda vs. la República y Banco Central de Venezuela, por daños y perjuicios), lo siguiente:
“(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Ahora bien, este Juzgador considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, que establece:
Artículo 89. “Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…”.
En atención a lo antes expuesto, considera menester este Jurisdicente transcribir los extractos pertinentes del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora (folios 58 y 59 pza. 03) con la finalidad de esclarecer los medios probatorios admitidos, objeto del presente recurso, siendo dicho escrito del tenor siguiente:
“…PRUEBA DE INFORMES.
Conforme a lo pautado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes y en virtud de ello solicito se requiera a la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil C.A., Banco Universal), …omissis…, INFORMACION POR ESCRITO sobre los siguientes hechos que constan en sus archivos:
PRIMERO: de si en dicha Institución Bancaria existe abierta una cuenta corriente signada bajo el Nº 0105-0091-51-1091191387, cuyos titulares son los ciudadanos ZULAY HILARIA NAVA DÍAZ y ALEJANDRO AROCHA MICHELENA;
SEGUNDO: de si estas dos personas ZULAY HILARIA NAVA DÍAZ y ALEJANDRO AROCHA MICHELENA firman los cheques girados contra la citada cuenta corriente de forma conjunta o separada;
TERCERO: de si el cheque Nº 94063041, cuya fotocopia acompaño anexa al libelo de la demanda, girado por la nombrada ZULAY HILARIA NAVA DÍAZ a favor de mi representada CONSTRUCTORA LICHAFIL C.A., contra la aludida cuenta corriente Nº 0105-0091-51-1091191387 el día 26 de septiembre de 2008, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,oo) ha sido cobrado y hecho efectivo por mi representada, o por cualquier otra persona, por cualquier medio y debitado de dicha cuenta corriente, o si se ha ordenado la suspensión del pago del mismo, cheque;
CUARTO: de si para el momento de emitir dicho cheque, se disponían en dicha cuenta corriente Nº 0105-0091-51-1091191387 de los fondos necesarios para cubrirlo y pagarlo;
QUINTO: de si para el día 26 de Septiembre de 2008 la referida cuenta corriente Nº 0105-0091-51-1091191387 estaba operativa, es decir, si no había sido anulada o cancelada y de si ha sido cancelada o anulada después de dicha fecha…”.
Del extracto precedente se aprecia el objeto de la prueba promovida por la parte actora y su relación con el asunto en litigio, lo que se traduce en la pertinencia del medio y su consecuente admisibilidad (respetando claro está, los demás requisitos legales que condicionan el derecho a la recepción de los medios probatorios propuestos, como lo son la legalidad y su oportuna promoción) sin que ello signifique necesariamente que tales pruebas deban ser valoradas en la sentencia definitiva.
En este sentido, resulta procedente traer a colación las consideraciones plasmadas en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000217, expediente 12-582, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 07/05/2013 (Caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) contra DIESELWAGEN C.A. y otros), en cuanto a la pertinencia del medio de prueba y admisibilidad del mismo, al establecer lo siguiente:
“En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)”.
Con base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se despoja a la parte la posibilidad de traer a los autos los elementos que aún de manera indiciaria le sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, aunado al hecho de que actividades como la aquí descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión dictado por el a quo, toda vez que el Tribunal estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte actora no son manifiestamente impertinentes ni contrarias al orden jurídico vigente, procedente resulta declarar Sin Lugar la apelación propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, tal cual se hará en la dispositiva. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia. Tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda, consignados en fechas 30/09/2009 (66 al 82 pza. 02), se rechazó la estimación de la demanda, alegando lo siguiente: “…IX ...Rechazo la estimación en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.00,00) de la improcedente demanda o acción de resolución incoada, que encabeza el presente procedimiento, por cuanto la misma es exagerada, ya que el precio de venta en cuestión, fue acordado y fijado a conveniencia de las partes en esa operación civil y mercantil, por lo que esa estimación exagerada de la demanda se probara de acuerdo al valor que arroje la prueba de experticia y demás medios...”; y, en el escrito de informes, presentado por ante esta superioridad en fecha 16/03/2010 (folios 139 al 142 pza. 03), quien fundamento su rechazo a la estimación de la demanda, aduciendo: “…SEGUNDO: En el mismo auto de admisión de pruebas apelado, el Tribunal no admitió, entre otros prueba promovida por mi representada, la prueba de experticia promovida para probar el valor del inmueble, que es la prueba pertinente para probar el alegato contenido en el rechazo de la estimación de la demanda por exagerada, es decir, es la única prueba legal y pertinente para probar lo exagerado del monto de la demanda, conforme a los alegatos que lo sustentan, por lo que pido se ordene su admisión y evacuación, y así pido se declare…”.
Se observa entonces, que en el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada actuando de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y rechazó por exagerado, el monto de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00) establecido por la parte actora como cuantía de la demanda, y alega que “…el precio de venta en cuestión, fue acordado y fijado a conveniencia de las partes en esa operación civil y mercantil, por lo que esa estimación exagerada de la demanda se probara de acuerdo al valor que arroje la prueba de experticia y demás medios...”.
Seguidamente y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la parte accionada promovió, en el Capítulo Cuarto de su escrito, prueba de experticia en los términos siguientes: “...De conformidad con lo previsto en los artículo 1422 y siguientes del Código Civil, y 415 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, a fin de probar que la estimación de la demanda es exagerada, y que el precio de venta fue acordado y fijado a conveniencia de las partes el día 26 de septiembre de 2008, por cuanto ese no era su valor...”.
Se observa que el a quo desechó la referida prueba de experticia, por considerar impertinente su promoción bajo los argumentos siguientes: “...En cuanto a la prueba contenida en el CAPITULO CUARTO PRUEBA DE EXPERTICIA, el tribunal niega su admisión por impertinente, por cuanto lo que se solicita en la experticia, no es tema debatido en la presente causa...”.
Los fundamentos de la apelación fueron expresados por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, donde manifestó: “...SEGUNDO: En el mismo auto de admisión de pruebas apelado, el Tribunal no admitió, entre otros prueba promovida por mi representada, la prueba de experticia promovida para probar el valor del inmueble, que es la prueba pertinente para probar el alegato contenido en el rechazo de la estimación de la demanda por exagerada, es decir, es la única prueba legal y pertinente para probar lo exagerado del monto de la demanda, conforme a los alegatos que lo sustentan, por lo que pido se ordene su admisión y evacuación, y así pido se declare…”.
Ahora bien, corresponde a esta alzada determinar si el medio probatorio ofrecido por la parte accionada es pertinente o si muy por el contrario, lo que se pretende probar con el mismo no constituye un hecho controvertido, y por ello resulta impertinente como fue establecido por la recurrida. En tal sentido constata este Jurisdicente de la revisión de las actas procesales, que con la promoción de la prueba de experticia desechada por la recurrida, la parte accionada pretende que los expertos que se designen establezcan el precio real y verdadero del inmueble objeto del presente juicio, a los fines de desvirtuar el monto establecido por el actor como cuantía de la demanda ya que, según su decir, el mismo resulta exagerado, pues dicho inmueble tiene un valor inferior al monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), tal y como se evidencia en el libelo de la demanda.
Cabe destacar, que la cuantía planteada en el libelo de la demanda, fue estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), y la parte accionada impugnó dicho monto por exagerado, argumentando que “…la misma es exagerada, ya que el precio de venta en cuestión, fue acordado y fijado a conveniencia de las partes en esa operación civil y mercantil, por lo que esa estimación exagerada de la demanda se probara de acuerdo al valor que arroje la prueba de experticia y demás medios…”.
Determinado lo anterior, vale advertir que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha establecido en innumerables fallos, entre otros el emitido el 16/11/2009, que cuando la cuantía de la demanda sea cuestionada por el demandado, el juez en capítulo previo de su sentencia de fondo, debe resolver el problema de la estimación que se hubiese suscitado y determinar definitivamente el monto de la cuantía del juicio. De igual modo, la referida Sala al realizar un análisis sobre los supuestos que puedan presentarse, cuando sea impugnada por el demandado la cuantía de la demanda bien sea por deficiente o por exagerada, ha establecido un criterio sucesivamente reiterado el cual se transcribe a continuación:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía...”.
Emerge del anterior criterio jurisprudencial, que en el supuesto de que el actor estime la demanda y el demandado impugne dicho monto bien sea por insuficiente o exagerado, y adicione además una nueva cuantía, debe éste último asumir la carga procesal de demostrar la estimación alegada, toda vez que está incorporando al juicio un nuevo elemento que necesariamente debe ser probado. Luego en el caso de autos, la parte demandada al dar contestación a la demanda, impugnó por exagerada la cuantía de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), establecida por la parte actora en su libelo, surgiendo entonces para éste la carga procesal de demostrar ese nuevo hecho, es decir, el por qué considera la demandada que la cuantía es exagerada, todo esto en atención al principio doctrinario que establece “…que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo...”. Y así se establece.
De manera tal que, al aplicar esta alzada el anterior criterio doctrinario al caso de autos, resulta innegable que el sentenciador de instancia erró al inadmitir la prueba de experticia promovida por la parte demandada, y catalogarla de impertinente, en razón de que se trata de un medio probatorio pertinente e idóneo, con el cual la parte demandada pretende demostrar un hecho nuevo que fue incorporado al juicio en la contestación de la demanda, y como ya fue expresado anteriormente, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha precisado con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por la parte actora, por insuficiente o exagerada. Y así se establece.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, debe esta alzada accidental declarar con lugar la presente incidencia de apelación; revocar parcialmente el auto apelado dictado en fecha 09 de noviembre de 2010 (folios 103 y 104 pza. 03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió por impertinente la referida prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se admite la referida prueba de experticia y se ordena al Juzgado de la causa proceda, de conformidad con el artículo 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISIS MARIAM SILVA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.547.988, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.548, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY HILARY NAVA DÍAZ, parte demandada en la presente causa, contra el auto proferido en fecha 09/11/20109 (folios 103 y 104 pza. 03) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en los siguientes términos: PRIMERO: En lo que se refiere a la admisión de la Prueba de Informes, promovida por la parte demandante, la misma se declara SIN LUGAR dicha apelación, y en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de dicha prueba. SEGUNDO: En lo concerniente a la apelación por la inadmisión de la Prueba de Experticia, promovida por la parte demandada, lo procedente es declarar CON LUGAR dicha apelación, en virtud de lo cual, se revoca parcialmente el referido auto de admisión e inadmisión de pruebas, en lo que se refiere a la Prueba de Experticia, en consecuencia, se ordena al a quo admitir la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada, y en consecuencia, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponde al nombramiento de expertos. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas; CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Acc,
Abg. Wilfred A. Casanova Araque.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
WACA/lvm.
Exp. 5706
Quien suscribe, Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 186 al 200 del expediente signado con el Nº 5706 contentivo al procedimiento de Resolución de Contrato Compra-Venta incoado por la Constructora Lichafil, C.A contra la ciudadana Zulay Nava Díaz. Igualmente certifica que las mismas fueron confrontadas y elaboradas por la asistente del tribunal ciudadana Nayary Márquez González, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.487, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. Certificación que se expide en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Persona autorizada,
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
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