REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14.621
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE
DEMANDANTE: BELKY TERESA TORREALBA VÁSQUEZ y ANGEL SEGUNDO TORREALBA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.122.256 y V-4.124.915 respectivamente.
ASISTIDOS POR LA ABOGADA JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Ipsa Nº 136.630.
DEMANDADOS: NORKA ELENA TORREALBA VÁSQUEZ, ALEXANDER RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ TORREALBA RANGEL y LAURA ISAMAR TORREALBA RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.464.951, V-4.973.935, V-18.052.707, V-19.614.909, respectivamente, domiciliados en la Avenida 7 entre calles 20 y 21, N° 20-4, Edificio Los Nietecitos, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
I
Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos BELKY TERESA TORREALBA VÁSQUEZ y ANGEL SEGUNDO TORREALBA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.122.256 y V-4.124.915 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ RANGEL, inscrito en el Ipsa Nº 110.813. quienes exponen lo siguiente: “Según consta en Certificados de Solvencias de Sucesiones y Donaciones, N° 966 y 084/10 emanados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1997; y de fecha Once (11) de Mayo (05) del año 2.010, derivados de nuestros causantes padres, OLGA MERCEDES VÁSQUEZ DE TORREALBA y ANGEL RAMÓN TORREALBA HERRERA, la cual anexamos marcado letra “A” y “B”, son sus respectivas planillas de Declaración Sucesoral, somos coherederos juntos con los ciudadanos NORKA ELENA TORREALBA VÁSQUEZ, ALEXANDER RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ TORREALBA RANGEL y LAURA ISAMAR TORREALBA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.464.951, V-4.973.935, V-18.052.707, V-19.614.909, respectivamente, de un inmueble constituido por una construcción tipo apartamento y el área de terreno propio sobre el cual se encuentra enclavado, según consta en documento debidamente Protocolizado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1.976, bajo el número 81, folios 162 al 164, Libro 3, Protocolo 1, del 3° Trimestre del año 1.976, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy; ubicado en la Avenida 7 entre calles 20 y 21, N° 20-4, de esta ciudad de San Felipe, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de Luz Castillo; Sur: avenida 7 que es su frente; ESTE: casa y solar que es o fue de José María Peña; y OESTE: casa y solar de Ángel Ramón Torrealba. Inmueble que actualmente se encuentra en posesión de la mencionada ciudadana NORKA ELENA TORREALBA VÁSQUEZ, aún por partir; y del cual no obtenemos frutos algunos, el cual anexamos marcado letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que pese a las múltiples diligencias que se han adelantado, reuniones, a fin de lograr la Partición extra-judicial del Bien Inmueble que constituye el caudal hereditario, hasta la fecha ha sido imposible lograr el consenso de todos los coherederos en relación a la división de la herencia, por cuanto de los hechos narrados y de los instrumentos acompañados se desprende la condición de copropietarios del ya descrito Inmueble ubicado en la Avenida 7 entre calles 20 y 21, N° 20-4, de esta ciudad de San Felipe, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de Luz Castillo; Sur: avenida 7 que es su frente; ESTE: casa y solar que es o fue de José María Peña; y OESTE: casa y solar de Ángel Ramón Torrealba, es que concurrimos ante su competente autoridad, para DEMANDAR LA PARTICIÓN JUDICIAL DEL BIEN identificado, ya que no existe convenio en contrario, a los ciudadanos NORKA ELENA TORREALBA VÁSQUEZ, ALEXANDER RAFAEL TORREALBA VÁSQUEZ, WILFREDO JOSÉ TORREALBA RANGEL y LAURA ISAMAR TORREALBA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.464.951, V-4.973.935, V-18.052.707, V-19.614.909, respectivamente, y a su vez solicitamos sean condenados por este Tribunal, al pago de las costas procesales, daños y perjuicios derivados de este juicio. Estimamos el monto de la demanda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES 8BS. 1.8000.000), EQUIVALENTES A CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON VEINTIDÓS Unidades Tributarias (14.173.22 U.T).
En fecha 23 de Enero de 2015, se admitió la presente demanda, se emplazó a la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2015, El Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de Marzo de 2015, comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos BELKY TERESA TORREALBA VÁSQUEZ y ANGEL SEGUNDO TORREALBA VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.122.256 y V-4.124.915 respectivamente, asistidos por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Ipsa Nº 136.630, donde exponen que en virtud de haber llegado a un acuerdo con los demandados de autos, desisten de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, suscrita y presentada por los ciudadanos BELKY TERESA TORREALBA VÁSQUEZ y ANGEL SEGUNDO TORREALBA VÁSQUEZ, parte actora, asistidos por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Ipsa Nº 136.630, mediante la cual desisten del procedimiento, este juzgador observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos BELKY TERESA TORREALBA VÁSQUEZ y ANGEL SEGUNDO TORREALBA VÁSQUEZ, parte actora, asistidos por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, inscrita en el Ipsa Nº 136.630, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA.
LA SECRETARIA,
ABG. JOISIE JAMES PERAZA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:34 a.m.
LA SECRETARIA,
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