REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7551
DEMANDANTE: GENESIS ABIGAIL SANCHEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.062.217, domiciliada en Tapa La Lucha, Vereda 1, casa N° 19, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.
DEMANDADO: DIEGO MANUEL FROILAN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.966.368, domiciliado en el Sector La Victoria, Quebrada Seca, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
El día 21 de febrero del 2014, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, la ciudadana Génesis Abigail Sánchez Cuicas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.062.217, debidamente asistida por la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, ocurrió para demandar por Divorcio al ciudadano Diego Manuel Froilan Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.966.368.
Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… En fecha 02 de Diciembre de 2003, contraje con el ciudadano DIEGO MANUEL FROIOLAN (sic) CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.966.368, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio “José Antonio Páez” Sabana de Parra Estado Yaracuy, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Casorio (sic) La Victoria casa sin número, Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy.
Ahora bien, es el caso que el día 02 de Enero de 2004, sin motivo alguno, mi conyuge se fue del hogar marchándose con todos sus enseres y vestuario, abandonándome, sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de convivencia entre nosotros…”

En fecha 25 de febrero de 2014 (folio 05), el Tribunal admitió la demanda por Divorcio, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación al cónyuge demandado e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, asimismo se comisionó al extinto Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de esta Circunscripción Judicial a los fines de gestionar la citación del demandado de autos. Se libró compulsa, boleta, oficio y despacho.
En fecha 24 de marzo de 2014, el alguacil consigna boleta de notificación librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, debidamente practicada.
En fecha 19 de Junio de 2014, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial de este estado, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original de la referida comisión y continuar con la del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa se admitió el día 23 de febrero de 2014 (folio 05), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana GENESIS ABIGAIL SANCHEZ CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.062.217, domiciliada en Tapa La Lucha, Vereda 1, casa N° 19, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, asistida por la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.720, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura, contra el ciudadano DIEGO MANUEL FROILAN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.966.368, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, ciudadana Génesis Abigail Sánchez Cuicas, y como quiera que la misma está domiciliada en el Municipio Peña del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Expediente 7551.-
La Juez Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.