JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7560
DEMANDANTE: CAROLINA RENATA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.467, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 (Eulalia Buroz), casa N° 12, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por los abogados: Edisoie Jesus Sandoval y Naudy Dudamell, inpreabogados Nros. 67.337 y 118.382.
DEMANDADO: JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.260 y domiciliado en la Avenida Panaméricana, sector Cocorote, casa N° 024, al lado del taller Nadal, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MORIVO: DIVORCIO (Causal 2da. Articulo 185. C.C.)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente juicio por demanda recibida por distribución, presentada por la ciudadana: CAROLINA RENATA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.467, en contra del ciudadano: JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.260, alegando la parte actora que en fecha: 15 de abril de 2000, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, con el ciudadano arriba identificado, alegando igualmente que constituyeron su domicilio conyugal en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 Eulalia Buroz, casa N° 12, Municipio Independencia, estado Yaracuy y que se encuentran separados desde el 28 de Abril del año 2008, en virtud que su relación se ha tornado problemática, por múltiples desavenencias, ya que su esposo dejó de cumplir tanto con sus obligaciones propias de las relaciones conyugales y de convivencia familiar, y de manera voluntaria y definitiva abandonó desde hace mas de un año el lecho y el hogar que compartían; y que en virtud de todo ello comparece ante el tribunal para demandar y solicitar formalmente se sirva declarar el divorcio por abandono voluntario
Admitida la demanda en fecha 09 de abril de 2014, se emplazó al demandado de autos, ciudadano: JAIME GREGORIO PINTO RIERA, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo citado el mismo en fecha 29 de abril de 2014, tal y como se aprecia al folio 11 del expediente. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando al folio quince (15) del expediente.
Por auto de fecha 02 de mayo 2014 se instó a la demandante consignar en el expediente copia certificada del acta de matrimonio debidamente rectificada, en lo que se refiere al numero de cédula de identidad del demandado, dando cumplimiento contal requerimiento de la demandante, tal y como se evidencia a los folios del 18 al 21 del expediente
En fechas dieciséis (16) de junio y primero (01) de agosto del año 2014, , tuvo lugar el primer y segundo Acto Conciliatorio, respectivamente, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, el mismo no compareció a ninguno de los actos, compareciendo solo la parte demandante, asistida de Abogada procediendo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios 22 y 23 del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, sólo compareció la parte demandante, ratificando la demanda en todas y cada una de sus partes:
En el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, de lo cual se dejó constancia en autos. (f.28)
En fecha 2 de octubre de 2014, se fijo la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha: 09 de febrero del año en curso de aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal, la abogado Indira Oropeza Añez, acordándose la notificación de las partes en el presente juicio; quienes fueron debidamente notificadas, tal y como se aprecia a los folios 33 y 34 del expediente.
En fecha: 23 de febrero del año en curso, la parte demandante, asistida de abogado consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de las mismas partes intervinientes en el presente juicio, dictado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presenta expediente se observa: Que en fecha 09 de abril de 2014 se Inician las presentes actuaciones, por motivo del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana CAROLINA RENATA YOVERA, contra el ciudadano: JAIME GREGORIO PINTO RIERA; en el mismo orden de ideas observa quien sentencia que en fecha 23 de febrero de 2014, la referida demandante, consigna copia certificada de la sentencia de Divorcio dictado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO y JAIME GREGORIO PINTO RIERA, suficientemente identificados en autos, quienes son partes en el presente procedimiento de Divorcio contencioso, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil llevado por este despacho, que versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto, allí resuelto, es decir, que estamos en la presencia de un procedimiento el cual ya fue resuelto por otra instancia, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto, ya existe cosa juzgada en el presenta caso, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso; en este sentido el tratadista Eduardo J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones Desalma”. Buenos Aires. 1981, p. 277, expresa lo siguiente:
“…que el vocablo sentencia denota a un mismo tiempo un acto jurídico procesal y el documento en que se consigna. Como acto, la sentencia es la que emana de la jurisdicción, como documento contiene el texto de la decisión emitida. De esta manera, la sentencia es el documento que emana de la jurisdicción y contiene la resolución de la controversia…”
Rengel Romberg entiende que la sentencia es un acto procesal del juez que resuelve el mérito de la causa, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante o resolviendo una cuestión incidental surgida en el curso del proceso. Por ende, las sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la causa; y las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven las cuestiones incidentales que surgen en el proceso. Y agrega que la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso con efecto de cosa juzgada; en cambio la sentencia interlocutoria coadyuva al desarrollo del proceso. (Tratado de derecho procesal civil venezolano según el nuevo código de 1987. Teoría general del proceso. Editorial Arte. Caracas. 1994, p. 150)
Marcano Rodríguez sostiene que las sentencias interlocutorias son verdaderos autos y no sentencias, ya que son eminentemente orientadoras del proceso. (Jimenez Salas, Simón: Sentencia, Cosa Juzgada y Costas. Caracas, Ediciones Bulumba, 1977, p. 62 y 63).
El tratadista Pesci Feltri, Mario: “Naturaleza Jurídica de la Cosa Juzgada en el Derecho Procesal Venezolano.” Revista Syllabus. Escuela de Derecho. Año 1 Nº1. Noviembre de 2000, p. 94, expresa lo siguiente:
“…la sentencia es el acto procesal del juez mediante el cual declara cuál es la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, para resolver la controversia propuesta con el ejercicio del derecho de acción, acto con el cual se satisface y extingue este derecho…”
Estas apreciaciones indican a quien aquí decide que el término cosa juzgada se le atribuye a aquellas sentencias donde se declara la voluntad de la ley con el fin de resolver la controversia. No así, a aquellos actos procesales (llamados también sentencias), pero cuyo fin es procurar el cumplimiento del orden procesal resolviendo situaciones incidentales que surgen a lo largo del proceso; es por ello, que siempre que nos refiramos a la cosa juzgada entenderemos que se trata de sentencias que resuelven la controversia mediante la declaración de la ley.
El tratadista Chiovenda, Giusseppe: “Curso de Derecho Procesal Civil”. (Clásicos de Derecho Vol. 6). México, Edit. Mexicana, Harla, S.A., 1997, expresa que:
“…la cosa juzgada es la voluntad concreta de la ley afirmada en una sentencia. Esta afirmación puede ser positiva o negativa según sea favorable al actor o al demandado, según que la sentencia sea estimatoria o desestimatoria…”
Según Rocco se entiende por cosa juzgada aquella cuestión acerca de la cual ha tenido lugar un juicio y ésta ha sido resuelta mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. (Tratado de Derecho Procesal Civil (Parte General). Bogotá, Edit. Depalma, 1983, Vol. II, p. 313).
El tratadista LIEBMAN, Enrico Tullio: “Eficacia y autoridad de la sentencia”. Pág. 77, expresa lo siguiente:
“…la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Entendiendo por inmutabilidad la invariabilidad del pronunciamiento, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; que no se debe confundir la eficacia de la sentencia con su inmutabilidad. La inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y no tiene nada que ver con los efectos de la misma…”
El tratadista RENGEL-ROMBERG, A., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Pág. 469.
“…Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión. Así el efecto de la sentencia será una mera declaración, o la condena a una prestación, o será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero no son la cosa juzgada. La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2000 ( Caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra la sociedad mercantil Banco Italo Venezolano, C.A), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Tiene, pues, la cosa juzgada una naturaleza estrictamente procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifiesta en la ley procesal. Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su efecto directo, produciendo así la definitividad de la certeza jurídica de aquellas. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada; directo y procesal la inmutabilidad de la decisión; indirecto y sustancial la definitividad de la certeza jurídica del derecho sustancial declarado o de su rechazo o negación.
...Omissis…
definimos la cosa juzgada como la calidad de inmutable y definitiva que la ley otorga a la sentencia y a algunas otras providencias que sustituyen aquella, en cuanto declara la voluntad del Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.
...Omissis…
d) Cómo operan los efectos de la cosa juzgada. Los dos efectos de la cosa juzgada (el procesal y el sustancial); (su inmutabilidad y se definitividad) operan de manera análoga, ya que éste es consecuencia de aquél.
El primero impone a los jueces, tanto a quienes dictaron la sentencia definitiva o la providencia con similar efecto, como a los demás, la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello, si se les alega como excepción previa, o de inhibirse al resolver en el fondo, si deben hacerlo en la sentencia. ... por otro lado, otorga a las partes el derecho de impetrar la suspensión definitiva del proceso (o solo de parte de las de las pretensiones incoadas cuando existe cosa juzgada parcial o no total) mediante excepción previa, o la inhibición de la decisión de fondo si lo alegan como excepción perentoria para su estudio en la sentencia ... y les impone la obligación de abstenerse de revivir esa pretensión resuelta positiva o negativamente, en procesos posteriores.
El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia ... haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las parte el mismo derecho y les impone igual obligación, que el efecto procesal.
Tiene la cosa juzgada un función o eficacia negativa: la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva: la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o a la situación del imputado penalmente…”.
Visto lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 20 de Enero de 2015, declaro con lugar la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO y JAIME GREGORIO PINTO RIERA, que versa sobre esta misma pretensión, sobre las mismas partes y el mismo objeto, en los términos siguientes: “…Por las razones anteriormente explanadas este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos CAROLINA RENATA YOVERA DE PINTO y JAIME GREGORIO PINTO RIERA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS , por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta inserta bajo el N° 19 de fecha 15 de abril de 2000”.
Como puede observarse, a la luz de las doctrinas y jurisprudencias citadas sobre la pretensión incoada por la parte actora ya hubo un pronunciamiento que sin lugar a dudas causó estado y tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, razón por la cual considera este Tribunal que por vía de consecuencia y con base en los anteriores razonamientos resulta forzoso declarar que en el presente caso operó la cosa juzgada, lo cual obliga a esta sentenciadora a declarar en la parte dispositiva del fallo que el pronunciamiento dictado en fecha 20 de enero de 2015, cuya sentencia en copia certificada fue consignada en este expediente, causó estado sin que le sea dable a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y verificada como ha sido la identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declarar con lugar en la presente causa la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones, antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: CAROLINA RENATA YOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.337.467, domiciliada en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, avenida 4 (Eulalia Buroz), casa N° 12, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por los abogados: Edisoie Jesus Sandoval y Naudy Dudamell, inpreabogados Nros. 67.337 y 118.382; contra el ciudadano: JAIME GREGORIO PINTO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.278.260 y domiciliado en la Avenida Panamericana, sector Cocorote, casa N° 024, al lado del taller Nadal, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, en consecuencia de ordena el archivo del presente expediente.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado, en San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
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