EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SOLICITUD: Nº 012/2015
SOLICITANTE: LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.275.393.
APODERADO JUDICIAL: RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.215.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
MATERIA: CIVIL
I

Recibida la presente solicitud por distribución, previo sorteo de la misma, en fecha 13/03/2015, relacionada con INSPECCIÓN JIDICIAL mediante escrito incoado por el abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.275.393; del cual se desprende lo siguiente:

“…con el debido respeto ocurro para solicitar se realice una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, en un lote de terreno ubicado en la carrero 8 entre calle 6 y 7, sector “La Concepción” del Municipio Peña del Estado Yaracuy…”.

II
El Tribunal a los fines internos de control de ingresos de solicitudes, se le asigna el número 012/2015; y pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia, y lo hace previa las consideraciones siguientes:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia”.
Igualmente, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”.
En ese mismo orden de ideas, el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Dr. Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es: “una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común... Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta”.
De tal manera que, el proceso está imbuido en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. Siendo ello así, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, la cuantía de la demanda y el territorio.
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su Artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido lo anterior, y tomando en cuenta que las solicitudes de Inspección Judicial, son asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde determinar qué Tribunal es el competente territorialmente para conocer de la presente solicitud.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la parte actora en el escrito libelar, señaló lo siguiente:
“…con el debido respeto ocurro para solicitar se realice una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, en un lote de terreno ubicado en la carrero 8 entre calle 6 y 7, sector “La Concepción” del Municipio Peña del Estado Yaracuy….”.

Por tanto, al expresar la parte actora: “…con el debido respeto ocurro para solicitar se realice una INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, en un lote de terreno ubicado en la carrero 8 entre calle 6 y 7, sector “La Concepción” del Municipio Peña del Estado Yaracuy… …”, en observancia a lo previsto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009”, forzoso resulta concluir que la competencia, tanto por la materia, como por el territorio, para conocer de la presente solicitud de Inspección Judicial, corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM, presentada por el abogado RUBÉN ALFONSO JOSÉ VILLEGAS C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.215, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN MARÍA OROZCO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.275.393; y en consecuencia, declina la competencia por la materia en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Indira Guiomar Oropeza Añez La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández





IGOA/armh
Sol. 012/2015