REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2015
204º Y 156º

Revisado como ha sido el cuaderno de medidas, en especial el escrito de demanda cursante en el cuaderno principal, el auto de este juzgado de fecha 10 de diciembre de 2014, así como las diligencias presentadas por la parte con posterioridad al mismo, este juzgado pasa a proveer sobre la medida preventiva solicitada consistente en prohibición de establecer otra firma de comercio distinta a la Firma Comercial “Gran Zapatería La Linda”, C.A:

PRIMERO: Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.
De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

SEGUNDO: Así las cosas, la demanda instaurada versa sobre Rendición de Cuentas, que en la presente acción, aduce el accionante ser accionista de la firma mercantil Gran Zapatería La Linda, C.A, conjuntamente con el ciudadano Carmelo Restivo Cipri, identificado en autos, y que durante catorce años la presidencia de la compañía no ha presentado ni rendido cuentas a la Asamblea General de Accionistas, y que además el presidente no permite el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de la gestión y negocios entre otros aspectos de relevancia económica, y por otra parte en su escrito de solicitud de la medida (f. 2 y 3 C.M), aduce que para asegurar los bienes litigiosos y evitar sea arrendado el local comercial a un tercero, del cual es copropietario, y sea desplazado el domicilio de la empresa Gran Zapatería La Linda, C.A, pide que no se establezca otra firma de comercio distinta a la Firma Comercial ya mencionada. Ahora bien, el inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida innominada, le pertenece a personas naturales distintas a la persona jurídica Gran Zapatería La Linda, C.A; aunado a ello la rendición de cuentas no se pide al lugar donde funcione la empresa, sino a las personas que realicen funciones de administración dentro de la persona jurídica.
Por otra parte, en relación a la inspección solicitada, observa esta juzgadora que consta en el expediente (folios del 04 al 47 (cuaderno de medidas), inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 08 de diciembre de 2.014, en la cual se evacuó sobre lo peticionado, por lo que resulta inoficioso ordenar la práctica de la misma, y en consecuencia se niega dicha inspección.
La Jueza Temporal,
Abg. Indira Guiomar Ororpeza Añez
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández

Expediente N° 7622.-
IGOA