REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
204° y 156°
Recibida como ha sido por distribución la demanda de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE AREVALO DE HEREDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.064, obrera, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, representado por su Apoderada Judicial, ABG. ZAFIRO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.976, Inpreabogado N° 24.555., se acuerda darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Esta juzgadora para proveer hace las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 del 13 de octubre de 2011; N° 79, del 2 de noviembre de 2011; Nos. 67 y 68, del 24 de noviembre de 2011; previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Nos. 955, 43, 108, 165 y 311, de fechas 23 de septiembre de 2010, 16 de febrero de 2011, 25 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, respectivamente) estableció el siguiente criterio:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas prestaciones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independiente de la fecha en que fue fijado, sin embargo en aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas su competencia atribuyendo su conocimiento a los tribunales contencioso administrativo, continuara su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
(…)
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo producente es que el juez de juicio de trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite apropósito del cuestionamiento alas providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer de las impugnaciones de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Por lo que al versar la presente demanda sobre la NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1048/2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en fecha 27 de junio de 2014; este Juzgado es incompetente para conocer de la misma, y declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
Decisión.-
Conforme a lo expuesto este Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana MORAIMA JACQUELINE AREVALO DE HEREDIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.064, obrera, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle 7, casa N° 23, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, representado por su Apoderada Judicial, ABG. ZAFIRO NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.513.976, Inpreabogado N° 24.555. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por los motivos expuestos en el presente fallo.
Se ordena remitir a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
A los fines del control del ingreso de Causas, se le asigna el N° 7635.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Indira Oropeza Añez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis R. Martínez Hernández
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis R. Martínez Hernández
IOA/am
Exp. 7635
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