REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°
EXPEDIENTE N° 6142
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos GONZÁLEZ ALBORNOS YULIMAR DEL CARMEN Y MONTESINOS PEDRO LUÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.666.819 y 13.921.826, ambos con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28 acera sur, Edificio Don Antonio, primer piso, oficina Nº 1-3, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
LEONARDO MENDOZA, Inpreabogado Nro. 65.028.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE y ESTEBAN ALEXANDER SUAREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.13.796.696 y 13.567.228 respectivamente, ambos domiciliados en la carrera 7, entre calles 03 y 04, casa Nº 18, sector La Concepción, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA CO-DEMANDADA
ciudadana Karen Rosemiler Hernández Andrade
EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES, ANTONETA CALICCHIO SANTORO y JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, Inpreabogado Nros. 117.668, 173.720, 116.358 y 133.352 (folio 285).
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO ciudadano Esteban Alexander Suárez Gutiérrez
WALTER JESÚS AGUIAR, Inpreabogado Nº 74.379.
Visto el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, consignado por la co-demandada KAREN ROSEMILER HERNANDEZ, a través de su co-apoderado judicial Abogado JESUS COLMENAREZ, cursante a los folios del 322 al 324 e igualmente visto el cómputo ordenado y practicado por la Secretaria del Tribunal, cursante al folio 325 del expediente, al respecto este Tribunal observa:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Asimismo, el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:
“Dentro de los tres primeros días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad,… …
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En el caso de autos, en fecha 05 de marzo de 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas en el lapso procesal establecido para ello, quedando la causa abierta para el lapso de oposición a las mismas, el cual decursó íntegramente los días 6, 9 y 10 de marzo de 2015, evidenciándose que el escrito de oposición a las pruebas fue consignado en fecha 12 de marzo de 2015, es decir, una vez precluido dicho lapso, tal como se desprende del cómputo librado en autos y cursante al folio 325, lo cual hace que dicha oposición haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez(a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito oposición a las pruebas de la parte actora, consignado por la co-demandada KAREN ROSEMILER HERNANDEZ, a través de su co-apoderado judicial Abogado JESUS COLMENAREZ, cursante a los folios del 322 al 324.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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