REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de Marzo de 2015
Años: 204° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6196

PARTE DEMANDANTE Ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.311 y domiciliada en la calle 1, Santa Elena esquina callejón Sin Nombre, Nº 3-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ Y LUÍS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nros.175.931 y 175.932, respectivamente.


Ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.263 y domiciliada en la calle 1, Santa Elena esquina callejón Sin Nombre, Municipio Independencia del estado Yaracuy.



MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.


En esta misma fecha, este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO sigue la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.311, asistida por los abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ Y LUÍS AUGUSTO LUGO TORREALBA, Inpreabogado Nros. 175.931 y 175.932, respectivamente, contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.263, quien expuso que desde hace más de treinta (30) años estableció su hogar en la calle 1, Santa Elena esquina callejón Sin Nombre, Nº 3-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy, haciéndose legítima propietaria del terreno que para ese momento era Ejido del Municipio Independencia, lo cual consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 13 de Mayo de 1994, inserto bajo el Nº 37, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 2, 2do. Trimestre del año 1994 el cual mide según documento ciento noventa y un metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros cuadrados (191,42 Mts2) y un área de construcción tipo residencial de ochenta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (86,80 Mts2) ubicado en la dirección antes descrita y alinderado de la siguiente manera NORTE: Víctor Quiñones; SUR: Ángel Ojeda; ESTE: calle 1 de Santa Elena y OESTE: Iván Ojeda.
Narra la actora que como madre, en el año 2009 se vio obligada a darle un espacio a su hija ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA en el cuarto principal de la casa para que habitara con su nieta porque no tenían donde vivir, pero para su sorpresa la hija y el esposo de la hija habían tramitado un Título Supletorio y la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Independencia. Sin embargo en fecha 04 de febrero de 2015 la Dirección de Catastro del Municipio Independencia emitió un dictamen Nº 0001/2015 donde reconocen la venta ilícita del terreno y le reintegran sus derechos de propiedad. Es por esta razón que solicita ante este Tribunal la Nulidad del Título Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, en fecha 20 de septiembre del año 2012, a favor de la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, solicitud que hace a la acción fraudulenta y sin consentimiento de la legítima poseedora del lote de terreno. Entre otros documentos acompaña el libelo de demanda copia del Título Supletorio de las bienhechurías a favor de la Ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA.
Se desprende de lo señalado por la actora que demanda la nulidad de un titulo supletorio, que fuere evacuado por la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, quien señaló en el mismo que en un área de terreno de Treinta y Nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (39,18 Mts2) de tenencia municipal construyó unas bienhechurías consistentes en una casa de bloques, frisada por el frente y por dentro, pisos de cemento pulido, techo de acerolit, puertas metálicas, distribuida en un cuarto, una sala de baño y una cocina, con un área de construcción de Treinta y Nueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (39,18 Mts2).

ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa..”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
“…El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”

Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Es decir, el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa de los autos, que la actora no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, es de su propiedad; es decir, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de título supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
Por otro lado, no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio, fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad. De acuerdo a lo anterior, es evidente que la demandante no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República.
Para sustentar lo señalado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es así como este Juzgado tomando en cuenta que el título supletorio no requiere de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos, es que resulta improcedente que la accionante pretenda la nulidad del referido título, más aún cuando se trata de un documento que deja a salvo derechos de terceros, pudiendo acudir a la acción que más directamente permita el ejercicio del derecho de dominio que aduce a su favor, pues en cualquier caso los títulos supletorios siempre deben ser ratificados en juicio, por tal motivo, esta juzgadora desecha de plano la presente demanda de nulidad Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.972.311, contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.094.263, ya que la accionante le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ella el título, pues los justificativos de perpetua memoria son documentos que dejan a salvo derechos de terceros.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ R.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ R.