REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°


EXPEDIENTE Nº 6163

PARTE DEMANDANTE

Ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851 y con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, número 6, Escritorio Jurídico Escalona & Asociados, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE CARMEN ALIDA GONZÁLEZ GUILLEN,
Inpreabogado Nº 168.867 (folio 11).


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE MARCO ANTONIO CICIOTTO VASQUEZ,
Inpreabogado Nº 128.270.


PARTE DEMANDADA


Ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793 y con domicilio en la avenida Libertador, (Quinta Avenida), entre calles 5 y 6, Local s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA MANUEL RICARDO ZABALA ESCOBAR
Inpreabogado Nº 85.596.

MOTIVO
PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (Lote de Terreno)
HOMOLOGACIÓN/ TRANSACCIÓN


Visto el escrito cursante a los folios 27 y 28, suscrito y presentado por el ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO CICIOTTO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 128.270, en su condición de demandante por una parte y por la otra, ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793 y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194, en su condición de ex conyuge del demandado de autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL RICARDO ZABALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596, mediante el cual presentan transacción de la siguiente manera:
PRIMERA: El comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, conviene en cada una de sus partes la demanda por partición interpuesta por el comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, de un inmueble el cual ambos son propietarios, que se encuentra ubicado en la calle 16, entre avenidas 7 y 8 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que mide ocho metros (8 mts.) de ancho por dieciséis metros con diecinueve centímetros (16,19 mts.) de largo, con una superficie de CIENTO VEINTE Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,45 M2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sra. Indhira Meir Gutiérrez Briceño; SUR: Victorio Dictacio; ESTE: Sr. Pascual Ruggiero; y OESTE: Calle 16 que es su frente. Que dicho lote de terreno les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando inscrito bajo el Número treinta y dos (32), Protocolo Primero (1º), Tomo Segundo (2º), Trimestre Segundo (2º) del año 2008, folios del 155 al 158; convenimiento este que es aceptado por su ex conyugue LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO. SEGUNDA: Dándole cumplimiento al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, deciden partir el 100% del valor del inmueble de la siguiente manera; 40% del valor del inmueble para el comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, estando de acuerdo su ex cónyuge LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO y el 60% para el comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ. TERCERA: Convienen de mutuo acuerdo en la venta del inmueble y ambas partes reconocen que el porcentaje de la venta o del valor del inmueble respecto al avalúo que se realice será en base a esta proporción del valor del inmueble (Terreno-Edificación): el 40% le corresponderá al comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA y ex cónyuge LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO y el 60% le corresponderá al comunero HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, distribución esta aprobada por la ex cónyuge el comunero JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO. CUARTA: Las partes se comprometen de mutuo acuerdo a firmar la venta definitiva del inmueble ante el Registro Subalterno respectivo, una vez exista un comprador o previamente esté establecido el valor del inmueble por el avalúo, asimismo se comprometen a cancelar el precio del avalúo en base al porcentaje de distribución establecido en este convenio y a otorgar el documento de venta una vez establecido el precio del inmueble. QUINTA: A partir de la firma de este acuerdo las partes reconocen y establecen que los gastos y beneficios van a ser sufragados por cada uno de los comuneros en virtud de los porcentajes establecidos en los particulares segundo y tercero de la transacción celebrada, hasta que se realice la venta del inmueble.
SEXTA: Solicitan al juez verifique los extremos de ley y otorgue su homologación.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.713 establece:
“..La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución...”



La auto composición o resolución convencional de la controversia, antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de auto composición procesal. La transacción produce la preclusión del litigio, ella implica algo más, pues los transigentes han de hacerse “recíprocas concesiones”. Estas implican actos de disposición de parte y parte, lo que da a cada una de estas el derecho a reclamar de la otra el cumplimiento, cuando las partes transigen están decidiendo eliminar entre ellas todas aquellas diferencias que han surgido en la relación.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.

En consecuencia, y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIEN INMUEBLE (LOTE DE TERRENO) ciudadano HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, debidamente asistido por el abogado MARCO ANTONIO CICIOTTO VASQUEZ, Inpreabogado Nº 128.270, en su carácter de demandante, el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FIGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.793, en su condición de demandado, y la ciudadana LUISA CAROLINA NIÑO DELGADO venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.978.194, ex cónyuge del demandado de autos debidamente asistidos por el abogado MANUEL RICARDO ZAVALA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 85.596; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° Independencia y 156° Federación.


La Jueza Temporal,

Abg. ELIGSENDA MARÍA FONSECA
La Secretaria,



Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. INÉS MARTÍNEZ