REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013- 003904
ASUNTO : UP01-R-2015-000014


IMPUTADOS: KLEIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del Recurso de Apelación, admitido en fecha 06 de Marzo de 2015, interpuesto por el Ministerio Público, representado por los Abogados MARIA CAROLINA MARQUEZ y ABOGADO GIANPIERO GALLARDO, Fiscal Principal y Auxiliar Sexto del Ministerio Público, con competencia especializada en Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental. Dicho recurso va dirigido contra auto dictada en fecha 27 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia Preliminar, celebrada el 23 de Enero de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 23 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2015-000014, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien con tal carácter firmará el auto fundado.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado.

Con esa misma fecha se dictó auto del tenor siguiente:
“Por cuanto de la certificación de días de Despacho que corre inserto al folio 31 de este recurso UP01-P-2015- 14, suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Primera Instancia Penal estadales y Municipales de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, solo se especifican los días hábiles transcurridos desde que se dictó los fundamentos de Hecho y Derecho del auto apelado, inserto en la causa principal UP01-P-2013-3904 y hasta desde que se dictó los fundamentos de hecho y de derecho, sin explicar si en dichos días estaban destinos para Despachar en ese Tribunal; también en los días transcurridos de los meses de Enero y Febrero de 2015, solo se mencionan que fueron días hábiles, sin señalar si esos días Hábiles los destinó el Tribunal para Despachar, estando esta causa en fase intermedia, lo cual imposibilita determinar si la apelación formalizada contra ese auto, fue ejercida tempestivamente o de manera extemporánea, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, para que en un lapso de 24 horas se sirva subsanar la inadvertencia aquí detectada y anexen al recurso que hoy se remite certificación de días de Despacho transcurridos desde el 23 de Enero de 2015 hasta el 03 de Febrero de 2015 ambos inclusive. Se exhorta al Tribunal a dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia y así poder dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.
Se deja constancia que se ofició conforme a lo indicado en el auto que antecede.
Al folio cuarenta (40) corre nueva certificación de días de Despacho, conforme a lo solicitado.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Provisorios: DARCY SANCHEZ NIETO; quien presidirá la Corte; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, conservando la ponencia la Jueza Superior Provisoria DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
Con fecha 11 de Marzo de 2015, la Jueza Ponente consigna su proyecto del presente auto.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento.
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El Ministerio Público censura que la recurrida haya decretado el Sobreseimiento a favor de los acusados, sobre la base de una serie de acontecimientos que, [ en opinión de quien aquí recurre no son cónsonos entre sí]
Refiere el Ministerio Público que la Jueza Libia Ríos, señala en su fallo que la Juez que estuvo para cuando se realizó el acto de imputación, no celebró la audiencia dentro del lapso de 48 horas que señala el artículo 354 de la norma adjetiva Penal. También censura el hecho de que la Jueza, haya señalado en el fallo impugnado, que los acusados estaban en estado de indefensión al no haber consignado el Ministerio Público las actuaciones relacionadas con los hechos imputados el día de la celebración de la audiencia de imputación; y al no habérseles suministrados las copias que la defensa solicitó previo al acto de imputación, lo cual a criterio de la Representación Fiscal no era obstáculo para que revisara la causa. Por su parte el Ministerio Público señala que la a quo, en cuanto al Control Formal y Material del escrito de acusación, cuando declara la nulidad Absoluta de la Acusación y decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto de la norma adjetiva Penal, al mismo tiempo se inquiere que el hecho si se realizó, lo que quiere decir que en el caso en marra si existe afectación del Recurso Suelo por remoción de capa vegetal al realizar construcción de una laguna y limpieza de otra, por lo que no entiende el Ministerio Público como la a quo asegura que hubo violación al debido proceso alegando que las pruebas que se obtuvieron el escrito acusatorio fueron obtenidas en forma ilegal, que al indicar eso [sería asegurar que las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana se trata de hechos falsos o inexistentes], debiendo entonces a criterio del Ministerio Público Sobreseer la causa por el supuesto previsto en la norma “ el hecho objeto del proceso no se realizo”.
Que la Juzgadora no se pronuncia acerca de la licitud, legalidad y pertinencia de las pruebas, muy por el contrario toma en cuenta lo dicho por el abogado de la defensa.
El Ministerio Público, para refutar lo afirmado por la Jueza en el fallo en cuanto que no se menciona cuales planes de ordenación del territorio violentaron los imputados, así como en cuanto a la afirmación que el Ministerio Público no demuestra que los imputados de autos estén ocupando ilícitamente un área natural protegida, realiza un análisis de dogmática Penal, describiendo la estructura típica del Delito. Por todas estas afirmaciones solicita declare con lugar la apelación y sea anulada en consecuencia la sentencia apelada.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Esta Corte ha constatado que, no corre en los autos contestación del recurso de apelación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De los autos, se desprende que la decisión apelada está referida a un fallo, dictada en fecha 23 de Enero de 2015, cuyos fundamentos de hecho y de derecho, fueron dictados en fecha 27 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado y de cuyo Dispositivo se desprende:
Que se declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado el 04/02/2014 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos KELIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN, portadores de las cédulas de Identidad números 12.974.526 y 17.254.047, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto y se mantiene el estado de libertad plena.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de apelaciones pronunciarse en torno a la apelación que formalizara el Ministerio Público, contra decisión que dictara la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control 4, de la que se desprende que decretó el Sobreseimiento para los imputados KELIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN, portadores de las cédulas de Identidad números 12.974.526 y 17.254.047, respectivamente, así las cosas dado las denuncias que ha formulado el Ministerio Público, para solicitar la nulidad fallo, se hace pertinente realizar una revisión del recorrido procesal de la Causa Principal UP01-P-2013-3904, que a efectos videndi, reposa en esta Corte a solicitud de esta Instancia al Archivo , por medio del Despacho Secretarial. Así las cosas se constataron las siguientes actuaciones:
1. A los folios uno (1) al cinco(5) aparece inserta solicitud, que de acuerdo al sello húmedo y planilla de Distribución agregada al folio seis (6), emanada la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, fue presentada el día 04 de Noviembre de 2013, solicitud esta formalizada por la representación Fiscal con competencia Especializada en materia de Defensa Integral Ambiente y Delito Ambiental, de la cual se desprende requerimiento ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de control, fijación de la audiencia para la realización del acto de imputación para los ciudadanos KELIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN, arriba identificados, por los Delitos de Ocupación ilícita de áreas Naturales Protegidas y en contravención de planes para la ordenación del Territorio, previstos en los artículos 40 y 38 de la Ley Penal del Ambiente.
2. Al folios ocho (08), se constata que con fecha 04 de Noviembre de 2013, se da entrada al asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de Control 4, para entonces a cargo de la Jueza Claudia Segura.
3. Al folio nueve (9) aparece inserto auto de fecha 06 de Noviembre de 2013, del cual se desprende fijación del acto de imputación y se ordena las notificaciones respectiva.
4. Al folio once (11) aparece inserto fechado 07 de Noviembre de 2013, auto escrito que da cuenta de la aceptación de la Defensa Pública y solicitud de copia de la causa.
5. Al folio Doce (12) aparece inserto auto de fecha 19 de Noviembre de 2013, en el cual se establece que visto que estaba programada la audiencia especial de imputación para el día 07 de Noviembre de 2013, la cual no se realizó, por cuanto la Juzgadora estaba de Guardia, se reprogramó para el 25 de Noviembre de 2013.
6. A los folios trece (13) al dieciocho (18), aparece inserta acta de fecha 25 de Noviembre de 2013, que da cuenta que se celebró la audiencia, se realizó la imputación Fiscal y los sospechosos de delito no se acogieron al procedimiento especial que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para los Delitos menos graves, se dejó constancia que la Defensa luego de su disertación pedirá ampliará declaración del un ciudadano de nombre Benedicto, y nuevas inspecciones con organismos distintos a los que la realizaron. A los efectos del contenido de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo, esta Instancia deja constancia que dicha actuación, el Tribunal no acordó redactar por auto separado Fundamentos de Hecho y de Derecho.
7. A los folios veinte (20) al cuarenta y nueve (49), corre agregada acusación Fiscal, presentada el 13 de Enero de 2014 según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra los ciudadanos KELIBER LENIN MORA y DAVID PEREZ MARTIN, arriba identificados, por los Delitos de Ocupación ilícita de áreas Naturales Protegidas y en Contravención de planes para la ordenación del Territorio, previstos en los artículos 40 y 38 de la Ley Penal del Ambiente.
8. Al folio cuarenta y nueve (49), aparece inserto auto de fecha 30 de Enero de 2014, que da cuenta del abocamiento de la Jueza Atahualpa Montilva, y fijación de la audiencia preliminar para el día 13 de Febrero de 2014.
9. A los folios cincuenta y uno (11) al cincuenta y tres (53), de fecha 04 de Febrero de 2014, aparece inserto escrito de presentación de nuevas pruebas, suscrito por la Representación Fiscal.
10. A los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64), corre inserto escrito de fecha 04 de Febrero de 2014, suscrito por la Defensa Publica , en el que se lee “Solicitud de Nulidades” y promoción de pruebas” y en su petitorio se lee [ Por lo anteriormente señalado, invoco la nulidad absoluta del escrito de la acusación presentado por la representación Fiscal el 28 de Septiembre de 2011, como consecuencia de ello solicito no se admita la acusación presentada y reponga al estado que el Ministerio practique las diligencias presentadas por esta defensa a los fines de poder demostrar la no responsabilidad en el hecho que se le atribuye.
11. A los folios sesenta y siete (67) al ciento uno (101) están insertas diligencias de investigación.
12. Esta Corte de Apelaciones, deja constancia que, la audiencia preliminar estaba prevista su celebración por vez primera para el día 13 de Febrero de 2014, sin que apareciera las razones por las cuales no se celebro, y el día 12 de Mayo de 2014 cuando la Defensa tres meses después, solicita se fije la audiencia preliminar, recibido el escrito al Tribuna el 19 de febrero de 2014 y en cuanta la Juez el mismo día y es dos meses después cuando la Jueza Abg. Libia Ríos, fija la audiencia para el día 05 de Agosto de 2014, es decir con un retardo procesal grotesco de cinco meses aproximadamente. Situación que le compete a esta Corte Advertir, a los fines que mas adelante se establecerá.
13. Se consta auto de fecha 08 de Agosto de 2014, que da cuenta que la audiencia preliminar en este asunto no se celebró y se reprogramó para el día 04 de Noviembre de 2014, vale decir tres meses posterior a la fecha fijada.
14. El 04/10/2014, se difiere la Audiencia preliminar por inasistencia de los imputados, se fija nuevamente para el día 16 de Diciembre de 2014, difiriéndose nuevamente para el día 23 de Enero de 2015, fecha en la cual se celebró.

Ahora bien, visto lo anterior esta Corte de Apelaciones a los fines de dar congrua respuesta al escrito recursivo, pasa a señalar lo siguiente.
La Audiencia preliminar se celebró el 23 de Enero de 2014, y los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 27 de Enero de 2015, así las cosas el Ministerio Público censura que, la recurrida haya decretado el Sobreseimiento a favor de los acusados, sobre la base de una serie de acontecimientos que, [ en opinión de quien aquí recurre no son cónsonos entre sí]
Refiere el Ministerio Público que la Jueza Libia Ríos, señala en su fallo que la Juez que estuvo para cuando se realizó el acto de imputación no celebró la audiencia dentro del lapso de 48 horas que señala el artículo 354 de la norma adjetiva Penal.
Pues bien al confrontar tal afirmación con la sentencia apelada, en efecto la recurrida señala en el fallo:
“ cabe destacar en este asunto que la Jueza que estaba para ese momento (acto de imputación), toda vez que su titular se encontraba disfrutando de sus vacaciones de ley, no respetó el lapso de las 48 horas que exige la norma artículo 356 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la solicitud fue presentada el 04/11/2013, y conforme a la agenda única de actos el Tribunal fija en fecha el 06/11/2013 para el día 07/11/2013.”

Transcrito parcialmente el fallo, considera esta Instancia Superior, que la Jueza Libia Ríos, quien firma la sentencia recurrida, establece entre otras esta razón para que en abundamiento decrete la nulidad de la acusación Fiscal, ello en franca violación al principio Dispositivo que abraza a estos tipo de decisiones, toda vez, que tal circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes, pero además sobre una suerte de introito para entrar a ejercer el control formal y material de la acusación Fiscal, sobre lo cual profundizara esta Instancia mas adelante, incurre en el vicio de incongruencia positiva, es decir desbordó los términos en que las partes plantearon sus peticiones, toda vez que la defensa al momento de la celebración de la Audiencia preliminar, alegó dos nulidades que no tenía que ver con lo decidido por la quo en ese particular estableciendo en su petición final lo siguiente:
“…..Por lo anteriormente señalado, invoco la nulidad absoluta del escrito de la acusación presentado por la representación Fiscal el 28 de Septiembre de 2011, como consecuencia de ello solicito no se admita la acusación presentada y reponga al estado que el Ministerio practique las diligencias presentadas por esta defensa a los fines de poder demostrar la no responsabilidad en el hecho que se le atribuye.”

De la revisión que se realizó al escrito citado, no precisa la Defensa como uno de los fundamentos para solicitar la nulidad, haberse fijado la audiencia de imputación fuera del lapso de 48 horas que precisa el artículo 365 de la norma adjetiva Penal, la audiencia se fijó el 06 de Noviembre de 2013, para el 07 de Noviembre de ese mes y año, pero se celebro el 25 de Noviembre de 2013, es decir dicho acto procesal, que en términos generales se define como, “actos Jurídicos en relación con el Proceso y que tienden a producir un efecto en la realidad Jurídica”, en este caso bajo examen, el acto procesal fijado para la imputación se realizó diecisiete (17) día luego de su fijación, comparecieron todas las partes, por lo que dicho acto estaba impregnado de visos de legalidad y así lo decide esta Corte.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 356, que trata de la audiencia de imputación, señala: Audiencia de imputación.
“Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.


Entonces, a audiencia deberá realizarse dentro de las 48 horas luego de practicada la citación, en este caso no se hizo dentro del lapso, pero su realización, conlleva a afirmar que para esta Instancia el acto cumplió su fin, por lo que mal pudo señalar la Jueza recurrida esta circunstancia como fundamentos de violación a derechos de los acusados, al haberse dejado en estado de indefensión, según su criterio.
Por su parte, también censura el Ministerio Público el hecho de que la Jueza, haya señalado en el fallo impugnado, que los acusados estaban en estado de indefensión al no haber consignado el Ministerio Público las actuaciones relacionadas con los hechos imputados el día de la celebración de la audiencia de imputación; pues bien a criterio de esta Instancia tal apreciación no se corresponde con el criterio sostenido en la norma, por cuanto en el texto citado, no se obliga al Ministerio Público a consignar Dossier de investigación, por principio general del sagrado ejercicio de la defensa, es obligación del Juez de control garantizar la constitucionalidad, vale decir que se imponga al imputados de todos sus derechos y garantía, vigilar que estos se cumplan e informar al imputado las formulas alternativas de prosecución al proceso, y en estos delitos menos graves, que lo que procura el Estado como política criminal, es cumplimiento de penas profundamente humanistas y extramuros, a través del instituto de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que siendo en efecto la imputación un acto del Ministerio Público, debe haber claridad, precisión, pulcritud del Despacho Fiscal al momento de celebrarse dicho acto, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables y el Juez preservar todas las garantías constitucionales, para salvaguardar con suficiente amplitud el Derecho a la defensa. Por lo que esta denuncia debe ser declarada con lugar y así se decide, al constatar que la a quo, yerra en la interpretación de la norma, lo cual la hace incurrir forzosamente en arbitrariedad.
Igual suerte corre la denuncia formalizada por el Ministerio Público relacionada con la apreciación de la Jueza, cuando señaló que: “ se [videncia] cuando lo correcto es evidencia, que la defensa solicita copia simple de la causa, no constando en acta el auto que acordara la copia del presente asunto, dejando de esta manera en total indefensión a los imputados”.
El acto procesal a criterio de esta Corte, se realizó con garantía plena de los derechos de los imputados, y en modo alguno hubo indefensión, toda vez que del acta de imputación se consta los requisitos de fondo y de forma que en efecto se cumplieron, fijados en el acta de fecha 25 de Noviembre de 2013, (folios 13 al 18 causa principal), identificación plena de los sospechosos de delito, imposición del precepto constitucional; se constata exposición de la Fiscalía Especializada, claridad de los hechos y delitos imputados; imposición del precepto constitucional, lo cual posibilitó la declaración sin juramento y libre de apremio y coacción del ciudadano KELIBER LENIN MORA, y abstención de declarar del otro ciudadano investigado David Perez Martín; exposición de la Defensa Pública Octava, quien manifestó todo aquello que consideró pertinente para enervar la pretensión Fiscal y la imposición por parte del Tribunal de la Suspensión Condicional del proceso, para lo cual los imputados no admitieron los hechos; así las cosas se estableció medida precautelativas, que condujeran a evitar que los sospechosos realizaran actos relacionados con el delito imputado sin la debida autorización de las autoridades competentes, se mantuvo el estado de libertad.
Por su parte también censura esta Corte en cuanto a la apreciación de la a quo cuando señala: “ Que no existen fundamentos de hecho y de derecho de la Jueza Claudia Segura” y se pregunta la recurrida, que elementos tomó para formalizar el acto de imputación.
Esta Corte constata la arbitrariedad en la que incurrió la Jueza, y sobre la base de un falso supuesto, señala que la Jueza Claudia Segura no publicó los Fundamentos del acto de imputación.
Pues bien, si se revisa el acta que fijó el acto de imputación, se desprende que las partes quedaron notificados con el hecho de haber presenciado el acto procesal y éste haber cumplido su fin, no señaló la Jueza Claudia Segura, que publicaría los fundamentos de hecho y de derecho, ya esta Juzgadora se había pronunciado a través de un acto que no fue impugnado mediante la interposición de algún recurso, mal podría una Jueza de la misma categoría e instancia cuestionar dicho acto como así lo ha hecho la Jueza Libia Ríos.
Por los razonamientos expuestos, a entender de esta Instancia, la quo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al cuestionar presuntas actuaciones irregulares de la Juez que adelantó el acto de imputación, que esta Corte ha dejado claro que no eran tales, por lo que considera esta Corte hacer un llamado de atención a la Jueza Libia Ríos para que en futuras ocasiones se abstenga de hacer apreciaciones que solo son competencia de una Instancia Superior, que en este caso es esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye extralimitación en el ejercicio de sus funciones y así se decide.
Por su parte el Ministerio Público señala que la a quo, en cuanto al Control Formal y Material del escrito de acusación, cuando declara la nulidad Absoluta de la Acusación y decreta el Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1 segundo supuesto de la norma adjetiva Penal, al mismo tiempo se inquiere que el hecho si se realizó, lo que quiere decir que en el caso en marra si existe afectación del Recurso Suelo por remisión de capa vegetal al realizar construcción de una laguna; señala que las pruebas presentadas por el Ministerio Público se obtuvieron de manera ilegal.
Pues bien, en torno a esta denuncia, ha constatado la Corte una ausencia de motivación en el fallo, lo cual lo vicia de nulidad Absoluta, por lo que esta Corte bajo los argumentos que se señalarán procederá como en efecto lo hace a anular de oficio el fallo apelado, a saber:
Esta Corte ha afirmado que los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Entonces en cuanto al tema de la Motivación, se parte del criterio que toda sentencia debe tener un Control externo e interno, el Control externo radica en el adecuado sentido lógico en el que se planean los argumentos, que suponen la existencia de un leguaje; también supone unas premisas; una conclusión y una relación entre las premisas y la conclusión, en el leguaje Toulmin, ley de paso, (en tanto relación que se establece entre las premisas y conclusión), si ello es así, se está hablando de argumentos. Haba, habla de relaciones hilativas, vale decir una relación lógica entre las premisas que arriban a una conclusión que produce el convencimiento y en definitiva se traduce en la labor creadora del Juez que se materializa en la sentencia lógicamente motivada, sobre la base de los cuatro elementos citados, lenguaje, expresiones lingüísticas, procedimientos discursivos; premisas, ya que pueden ser varias que permiten construir el argumento que justifican la conclusión.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“….la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).”
También en sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 en ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, señala que:
“ …las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Ahora bien, aplicando estos criterios teóricos, doctrinales y Jurisprudenciales al caso bajo estudio, se constata que, la a quo pasa a realizar un Control Formal y Material de la Acusación Fiscal y así lo señala en su sentencia, [para ver si cumplen con los requisitos formales de la admisibilidad de acusación y realizar examen de los requisito de fondo en los cuales se basa el Ministerio Público.]
Así las cosas, los hechos que deja fijado la a quo y por los cuales el Ministerio Público presenta la Acusación son los siguiente:
“El 07 de de Octubre de 2013 siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional 4, Destacamento 45, Tercera Compañía Tercer pelotón, Comando 26, se encontraban de Comisión en vehículo Militar con la finalidad de realizar patrullaje en la Jurisdicción del Km. 39 de la carretera principal de Yumare, Aroa, Municipio Manuel Monge, cuando se percatan que el predio denominado finca miraflores, hacían remoción de capa vegetal con maquinaria pesada, motivo por el cual ingresaron a dicho predio a los fines de constatar los trabajos que se estaban realizando y si contaban con la perimisología legal correspondiente, siendo atendido por el ciudadano José Benedicto Contreras, quien se identificó como el encargado de la finca, y al preguntársele por el propietario de la finca y la permisología correspondiente el mismo manifestó que el propietario es el ciudadano Kleiber Lenin Mora y había sido ese ciudadano quien contrató los servicios de la máquina pesada con las siguientes características marca carterpillar, modelo D-6, color amarillo, serial 44a11304, tipo oruga propiedad del ciudadano David Pérez Martín, ya identificado con la cual movió la capa vegetal afectando factor suelo al efectuar condicionamiento de la laguna y la construcción de otra dentro de los predio de la finca, por lo que procedieron a la retención de la maquinaria para evitar que se siguiera con el daño material, por carecer el propietario de la finca los permisos emitidos por el Ministerio Popular del Ambiente, siendo remitida las actuaciones al Ministerio Publico….

Ahora bien, la a quo luego de describir todos los elementos de convicción que trajo el Ministerio Público para fundamentar su escrito acusatorio, arriba a la conclusión y afirma que la prueba obtenidas durante la fase de investigación, fueron obtenidas en contravención a los derechos y garantías constitucionales mediante la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, careciendo de todo efecto probatorio, cita y transcribe el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, que trata de las nulidades absolutas , para establecer que lo ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta del escrito acusatorio conforme a lo señalado en el citado artículo 175 y decretó el sobreseimiento conforme el artículo 300, segundo supuesto del cardinal 1 de la norma adjetiva Penal, acordando la libertad plena de los acusados.
Sobre la base de lo expuesto, muy a pesar que, la a quo señala que ejercerá el control material y formal de la Acusación, tal control no lo ejerce, solo se limitó señalar que se habían violado derechos de los imputados que afectan el Derecho a la defensa de las Partes, sin mencionar en cuales supuestos fácticos fueron conculcados dichos derechos, solo señaló que las pruebas traídas por el Ministerio Público habían sido obtenidas ilegalmente, sin describir y sustentar esas circunstancias de ilegalidad.
La Jueza incurre en graves inadvertencias, por cuanto, señala que están las entrevistas, la retención de una maquina pesada, afirma que la Comisión Policial, ingresó a la finca sin autorización , cuando en verdad por los hechos que quedaron fijados la autoridad que actuó fue la Guardia Nacional Bolivariana y no la policía, ingresaron para evitar la supuesta comisión de un Delito y para ello, a criterio de esta Instancia estaban habilitados por la norma adjetiva Penal, artículo 196, encontrándose en el supuesto de excepción previsto en el cardinal 1 que establece “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: “Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.”
A entender de la Jueza no existe registro o planilla de vehículo retenido, lo cual a entender de esta Corte, no puede conllevar a la nulidad de la Acusación Fiscal, porque en los autos existe experticia de autenticación de seriales practicado a dicha maquinaria en la Finca (folio 70 causa principal).
Refiere la a quo que el informe técnico de Inspección de fecha 24 de Octubre de 2014, (inserto a los folios 72 al 73 causa principal) , al no estar firmado por el ciudadano Kleiber Lenin Mora, como garantía que se permitió el acceso a la Finca, describe el contenido del informe; censura que el Ministerio público solo se limitó a transcribir los tipos penales pero no indican cuales planes de ordenación violentaron los imputados, así como establece que el Ministerio Público no demuestra que los imputados están ocupando ilícitamente un área protegida , todo esto para arribar a la nulidad absoluta de la acusación Fiscal y el decreto del sobreseimiento sobre la base de que los hechos no puede atribuídsele al imputado o imputada.
Así las cosas le sentencia objeto de esta apelación debe ser anulada en virtud de la ausencia de coherencia racional y lógica que la impregnada del vicio de inmotivación que es de orden público y puede ser decretado de oficio como en efecto se hace.
Tampoco puede la Corte dejar pasar por alto que algunas circunstancias que fueron fijada en el acta de fecha 23 de Enero de 2015, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, agregada a los folios 110 al 118 de la causa principal, tales como “ Existen actas entre ellas de inspección ocular y acta de entrevistas realizadas con anterioridad a la ocurrencia del procedimiento levantado por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional” vista la decisión dictada en sala ello constituye uno de los supuesto de nulidad, sin embargo en los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 27 de Enero de 2015, no hace mención a estos hechos y menos aun señala cuales actas se realizaron antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales se inicio este asunto penal, impregnado el fallo apelado de falta de motivación, en los término , marco teórico y Doctrina citada en esta sentencia.
Sin embargo, esta Corte ha constatado que el procedimiento relacionado en torno a estos hechos fue fijado en la causa principal, en cuanto a los elementos de convicción y pruebas traídas por el Ministerio Público así:

• De fecha 15 de Octubre de 2013, acta de Investigación suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se realizó según se lee en el acta el día 07 de Octubre de 2013. (folio 67). Esta Acta fue levantada días después de la realización del procedimiento, destacado la Corte.
• De fecha 14 de Octubre de 2013, Acta de Inspección Ocular (folio 68). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• De fecha 14 de Octubre de 2013, Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano CONTRERA JOSE BENEDICTO, quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 69 causa principal) Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.

• Acta de fecha 25 de Octubre de 2013, referida a la realización de la Experticia de Vehículo, la cual se realizó en la Finca Miraflores. (folio 70y 71 causa principal). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• Inspección Técnica de Inspección realizada, de fecha 24 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Ambiente. Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• Incorporación de imágenes fotográficas en fotocopia, presuntamente del fundo Miraflores según título de las fotos. (folios 74 y 75 causa principal)
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Sargento Mayor de Primera Franco Escobar Jesús Ramón, quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 76 causa principal). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda Jorge Eliécer Fuentes Pérez quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 79 causa principal). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda OROPEZA MARIN JOSE GREGORIO, quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 82 causa principal).
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Xavier Crisanto Ramírez Palencia, (experto) quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 85 causa principal). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano CARLOS ARTURO BOWEN MARTINEZ (experto) quien comparece previa citación según se lee en el acta. (folio 88 causa principal).
• De fecha 12 de Diciembre de 2013, Acta de Entrevista, rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano Rubbert Eusebio Martín Herrera quien comparece (testigo) previa citación según se lee en el acta. (folio 91 causa principal) Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 17 de Enero de 2014, suscrita por la Funcionaria Adscrita al Servicio de Guardería de Ambiente y de los Recursos Naturales del Destacamento 45, del Comando Regional No. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, sede San Felipe Yaracuy. (folios 93 al 101 causa principal con incorporación y fijación de imágenes fotográficas). Realizada después que se efectuó el Procedimiento el día 07 de Octubre de 2013.

De manera que esta corte ha constatado que ninguna declaración o actas que sustenten la investigación fue realizada antes del 07 de Octubre de 2013, por ello la Juez además de la falta de motivación en el fallo, decide sobre la base de un falso supuesto.

De la nulidad de oficio
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

a) se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
b) se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
c) Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, al percatarse esta instancia que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 4, adolece del vicio de inmotivación, además de todas las circunstancias develadas en este fallo, que afecta ostensiblemente el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una correcta Administración de Justicia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, al no poderse subsanar los vicios detectados, en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales y Estadales, inserta en la causa principal UP01-P-2013-3904, fechada 27 Enero de 2015 y así se decide. Como consecuencia de ello, se ordena que la audiencia preliminar sea realizada por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, sin incurrir en los vicios aquí verificados por esta Instancia Superior y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que al percatarse esta instancia que la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 4, adolece del vicio de inmotivación, además de todas las circunstancias develadas en este fallo, que afecta ostensiblemente el debido Proceso, el Derecho a la Defensa y una correcta Administración de Justicia, forzosamente debe decretarse la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 175 de la norma adjetiva Penal, al no poderse subsanar los vicios detectados, en la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales y Estadales, inserta en la causa principal UP01-P-2013-3904, fechada 27 Enero de 2015 y así se decide. Como consecuencia de ello, se ordena que la audiencia preliminar sea realizada por un Juez distinto al que dicto el fallo que hoy se anula, sin incurrir en los vicios aquí verificados por esta Instancia Superior y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA