REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 05 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-003019
ASUNTO : UP01-R-2015-000008


RECURRENTES: Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, en su condición de Defensora Publica del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, identificado plenamente en Autos, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 09 de Febrero de 2.015, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2015-000008.

En fecha 10 de Febrero de 2.015, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena siendo designado ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 13 de Febrero de 2015, el Juez Ponente publico auto de Admisión del presente recurso de apelación.
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Juez Ponente presenta ante secretaría de este Tribunal Colegiado el proyecto de sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La impugnante, abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Pública Séptima, funda su recurso de apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que en fecha 05/01/2015 solicitó al Tribunal la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2016 del Código Orgánico Procesal Penal y el 07/01/2015 el Tribunal 4º penal en funciones de control realizo un auto donde declara sin lugar la solicitud realizada por considerar que la solicitud de práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, es una diligencia penal propia de la fase de investigación y que el asunto se encontraba en fase intermedia por cuanto el Ministerio Público en fecha 03/10/2012 presento el escrito de acusación.

Manifiesta la apelante, que el acto de reconocimiento en rueda de individuos se practica a los fines de que el testigo y la victima verifiquen que la persona que guarda relación con el hecho punible cometido, es una de las personas que se encuentran entre los escogidos a ser reconocidos, lo que permite identificar al imputado individualmente.
Señala que, la solicitud es una prueba que se promueve ante el juez de control y solo con su apreciación puede considerarse licita y se practica en razón a la incertidumbre o duda que pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona señalada como autor o participe.


Considera la defensa que con la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, podrá aportarse al proceso una prueba certera, para que así el juez de control al momento de ejercer el control material y formal en la celebración de la audiencia preliminar, pueda contar con una prueba licita y fundamental, toda vez que los elementos que convencieron al fiscal son testimonios contradictorios entre si y evacuados, entrevistas estas tomadas por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y ni siquiera ante el despacho fiscal.

Indica que la decisión del tribunal cuarto de primera instancia en función de control causa un gravamen irreparable, ocasionando un perjuicio de carácter jurídico al ciudadano Luis Enrique Reyes Ramos, produciendo efectos que no pueden subsanarse ni enmendarse en el curso del proceso, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la negativa de la práctica de esta prueba por parte del juzgado de control.

Por último indica que apela a la decisión de fecha 07/01/2015 por considerar que se trata de una diligencia penal propia de la fase de investigación, encontrándose el asunto ya en la fase intermedia con la presentación de escrito de acusación fiscal, y considerar que la decisión fue realizada con inobservancia de las condiciones previstas en los artículos 25, 26, 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Los abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, actuando con el carácter de Fiscal Quinto Provisorio y Fiscal Auxiliar Quinto interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Séptima en los siguientes términos:
Que una vez que se ha presentado la acusación fiscal, en la que el ministerio publico una vez recabados los elementos de convicción, sostiene la acusación en contra del imputado y solicita su enjuiciamiento, ante el Tribunal de Control, en tal sentido, la solicitud de diligencia de investigación realizada por la defensa pública, en el presente caso estaría realizándose en la fase intermedia del proceso, habiendo culminado la fase preparatoria, en razón de ello, el Tribunal de Control Nº 4, declara sin lugar la solicitud, fundamentando que efectivamente, tal diligencia de investigación, le es propia a la fase del proceso que ha concluido, siendo esta una decisión que no vulnera los derechos constitucionales del acusado Luis Enrique Reyes Ramos, en virtud de la culminación de la fase preparatoria del proceso penal. Asimismo manifiestan que el proceso penal se encuentra sujeto al Principio de Preclusión, al estar plenamente dispuesto el proceso, en diversas etapas que se enlazan de manera sucesiva, en la que el término de una fase, da paso a la siguiente. Alegan que la decisión del Tribunal de Control Nº 4, no pueden entenderse con una circunstancia, que cause gravamen irreparable al acusado, ni como vulneración a la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo indica la recurrente, en virtud que el principio del debido proceso, abarca igualmente, el fiel cumplimiento de las fases del proceso y que este se encuentre garantizado por el Órgano Jurisdiccional. Por último solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación de auto, interpuesto en contra del auto de fecha 07 de enero de 2015, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y de esta manera se ratifique la parte dispositiva de la decisión del Tribunal A quo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por la a quo; así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En el presente caso, la defensa denuncia que se le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido con el auto dictado por el a-quo, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de práctica para un reconocimiento en rueda de individuos, por considerar que es una diligencia penal propia de la fase de investigación. Al respecto la autora Magaly Vázquez González, en la obra “Temas actuales de Derecho Procesal Penal”, señala que “los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes.” Continua refiriendo la autora, que sobre la base de dichos actos se acordará o no la apertura de la fase de juicio, considerando que en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ejercidos por las partes. La referida autora sostiene el criterio que estos actos de investigación “introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el Juez, el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento publico”; criterio compartido por esta Alzada. En definitiva la Autora clasifica estos actos como los practicados por los órganos de persecución penal y los actos de la defensa, cuya finalidad es la “preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa”.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 2008, identificada con el Nro. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.
4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.
Esta Corte de Apelaciones ha sostenido el criterio que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso. En tal sentido el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar de su ejercicio.
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo IV denominado Régimen Probatorio y en Capitulo II de los Requisitos de la Actividad Probatoria, establece en la Sección Quinta, referida al Testimonio, en su artículo 216 el Reconocimiento del Imputado o Imputada, el cual señala que:
“Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”
En tal sentido este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por el Autor Rodrigo Rivera, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta que el acto de reconocimiento de imputado debe ser autorizado por el Juez, con todas las garantías establecidas al respecto; señalando el Autor que el acta de reconocimiento que haga el testigo “puede incorporarse al juicio mediante lectura, pero para que tenga eficacia y sea apreciada debe concurrir al debate oral y pueda ser sometido a interrogatorio”.

Así las cosas en armonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente referidos, esta corte de apelaciones considera que en el supuesto caso que haya concluido la fase de investigación, lo cual imposibilitaría incorporar elementos de convicción; en virtud de regirnos por el principio de libertad de prueba, no existiría impedimento para que el accionante como un adecuado ejercicio al derecho a la defensa solicite la práctica de la diligencia probatoria dentro del lapso que establece la ley para presentar su escrito de promoción de pruebas, vale decir cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, esta Alzada pudo constatar de la revisión realizada al asunto principal UP01-P-2014-003019, que el proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS REYES, se inició con la solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 14 de agosto de 2014, tal como se evidencia agregada a los folios 01 al 33 del asunto. Igualmente está inserta a los folios 37 al 41, resolución mediante la cual la Jueza de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal acuerda expedir orden de aprehensión contra dicho ciudadano, con fecha 14/8/2014. Asimismo, se observó a los folios 58 al 62, acta de audiencia especial de aprehensión en la cual entre otros aspectos se acordó fijar acto de reconocimiento en rueda de individuo, solicitado por la defensa privada. Al folio 69 del asunto principal, corre inserta auto de fecha 27/8/2014 mediante el cual el tribunal de Control Nº 3, para ese entonces a cargo de la Abogada Lizmar Alvarado, acuerda fijar rueda de reconocimiento para el día 10 de septiembre de 2014, 03:30 hora de la tarde, en la sede del Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional. Posteriormente en fecha 29/08/2014 el imputado revoca a la defensa privada y designa al Abg. Carlos Duque, quien es juramentado en fecha 08/9/2014. Inserto al folio 73, se evidencia auto de fecha 10/9/2014, mediante el cual la Abg. Esmeralda López, Jueza Natural de dicho tribunal se aboca al conocimiento de la causa y deja constancia que no se pudo realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuo, fijada para esa fecha, en razón que no hubo traslado del imputado.
A los folios 75 al 113 esta agregado escrito de acusación fiscal de fecha 03/10/2014. Al folio 114 está inserto un auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de Octubre de 2014, 09:00 de la mañana. En fecha 16/10/2014 se dicta auto mediante el cual se acuerda designar a un defensor público que representa al imputado, en virtud que la progenitora del mismo revocó la defensa privada. Al folio 121 se evidencia oficio de aceptación de defensa suscrito por la Defensora Pública 7º, Abg. María de los Ángeles Giménez Parra. En fecha 30 de octubre de 2014 mediante acta se acuerda diferir el acto de audiencia preliminar por inasistencia del imputado, y se acordó fijar el acto para el día 11 de Noviembre de 2014, inserta a los folios 122 al 123. A los folios 124 al 133 se observa escrito de oposición a la acusación presentado por la Defensa Pública. En fecha 11/11/2014, mediante Acta se deja constancia del diferimiento de Audiencia Preliminar para el día 09/12/2014 por falta de traslado, inserta a los folios 134 al 135. A los folios 143 al 144 corre inserta acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 09/12/2014, para el día 07/01/2015. A los folios 145 al 146 esta agregada Acta de Inhibición de la Jueza Esmeralda López. En fecha 12/12/2014, se distribuyó el presente asunto correspondiéndole conocer al Tribunal de Control Nº 4, representado por la Jueza Libia Ríos, quien se aboco al conocimiento de la causa. Inserto al folio 186 se constata escrito de fecha 05/01/2015 mediante el cual la Defensa Pública solicita rueda de reconocimiento. Al folio 187 se encuentra agregado auto con fecha 07/01/2015, en el cual la Jueza de Control Nº 4, negó el Reconocimiento en Rueda de individuos solicitado por la defensa, manifestando la Jueza que había concluido la fase de investigación en el presente asunto, en virtud que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo. En esa misma fecha se difiere la audiencia preliminar por inasistencia del imputado y se acuerda fijarla para el día 27/01/2015. Al folio 194 está inserto escrito de solicitud de rueda de reconocimiento presentado por la defensa pública en fecha 18/12/2014. En fecha 27 de Enero de 2015 mediante Acta se acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 20/02/2015. A los folios 206 al 208, se encuentra agregada acta de diferimiento de audiencia preliminar por falta de traslado del imputado y se fija el acto para el día 12 de Marzo de 2015.
Así pues, de la revisión pormenorizada con anterioridad, observó este Tribunal Colegiado, que la defensa técnica realizó la solicitud del Reconocimiento de Imputado dentro de la fase de investigación y la práctica de la misma fue acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 3 en el cual cursaba para ese entonces el asunto principal UP01-P-2014-3019, dejando constancia la Jueza del referido tribunal que no fue posible realizar el Acto de Reconocimiento en la sede de la Guardia Nacional, en virtud que no se materializó el traslado del imputado. Por lo tanto considera esta corte de Apelaciones que la Jueza de Control Nº 4 quien actualmente conoce el referido asunto principal, actuó erróneamente al declarar sin lugar la solicitud de reconocimiento de imputado, manifestando que “el mencionado acto es una diligencia penal propia de la fase de investigación y el presente asunto se encuentra en fase intermedia”, en razón que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo; sin percatarse la jueza que en el momento de la celebración de la audiencia especial de aprehensión el tribunal acordó la realización del acto en cuestión, es decir, el reconocimiento de imputado se solicito dentro de la fase de investigación, sin embargo no se pudo materializar en el transcurso del proceso por fala de traslado. Por lo que mal podría la A-QUO negar la práctica de una diligencia probatoria, la cual ya había sido acordada por el órgano jurisdiccional en su debida oportunidad. Y así se decide.

Así las cosas, por cuanto en el presente asunto no se ha llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual está fijada para el día 12 de marzo de 2015, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, que le asisten al imputado, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho, es revocar el auto objeto del presente recurso de apelación por cuanto le causa un gravamen irreparable al imputado de autos y por consiguiente se acuerde ordenar al Tribunal de Control Nº 4 que fije en un lapso perentorio la práctica del acto de reconocimiento de imputado, conforme a las normas establecidas en el articulo 216 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado, en virtud que se constató la flagrante violación de los derechos fundamentales del debido proceso y derecho a la defensa, acuerda declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, contra la decisión inserta en la causa principal UP01-P-2014-003019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia se ordena al a-quo que fije en un lapso perentorio la práctica del acto de reconocimiento de imputado, conforme a las normas establecidas en el artículo 216 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARRA, Defensora Publica Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE REYES RAMOS, contra la decisión inserta, en la causa principal UP01-P-2014-003019, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, SEGUNDO: se ordena a la A-quo, que fije en un lapso perentorio, la práctica del acto de reconocimiento de imputado, conforme a las normas establecidas en el artículo 216 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)






ABG. BEILA GARCIA RODRIGUEZ
SECRETARIA