REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 06 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015- 000083
ASUNTO : UP01-R-2015-000015
IMPUTADOS: YOELBIS RAFAEL SANCHEZ CASTILLO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la defensora pública MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARA, quien actúa con el carácter de defensora pública Séptima y con tal cualidad abogada de confianza del ciudadano YOELBYS RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, identificado en las actas y a quien se le sigue causa UP01-P-2015-000083. Dicho recurso va dirigido contra auto dictada en fecha 12 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputado celebrada el 10 de Enero de 2015; por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 23 de Febrero de 2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2015-000015, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter firmará el auto fundado.
En fecha 24 de Febrero de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado.
Con esa misma fecha se dictó auto del tenor siguiente:
“Por cuanto de la certificación de días de Despacho que corre inserto al folio 31 de este recurso UP01-P-2015- 15, suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Primera Instancia Penal estadales y Municipales de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, solo se especifican los días hábiles transcurridos desde que se dictó los fundamentos de Hecho y Derecho del auto apelado, inserto en la causa principal UP01-P-2015-83; asimismo en los meses de Enero y Febrero de 2015, señalan que transcurrieron días hábiles sin establecer si esos días Hábiles los destinó el Tribunal para Despachar, lo cual imposibilita determinar, aun cuando la causa esta en fase de investigación, si la apelación formalizada contra ese Auto, fue ejercida tempestivamente o de manera extemporánea, por lo que se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, para que en un lapso de 24 horas se sirva subsanar la inadvertencia aquí detectada y anexen al recurso que hoy se remite certificación de días de Despacho transcurridos desde el 13 de Enero de 2015 hasta el 03 de Febrero de 2015 ambos inclusive. Se exhorta al Tribunal a dar cumplimiento a lo requerido por esta Instancia y así poder dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva.
Se deja constancia que se ofició conforme a lo indicado en el auto que antecede.
Al folio cuarenta (40) corre nueva certificación de días de Despacho, conforme a lo solicitado.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Provisorios: DARCY SANCHEZ NIETO; quien presidirá la Corte; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva la ponencia.
Con fecha 05 de Marzo de 2015, la Jueza Ponente consigna el proyecto de este auto.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
En el Título III de la norma adjetiva Penal, refiere lo concerniente al recurso de apelación de autos que se ejerzan contra decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en materia Penal. Por su parte, En el artículo 439 del mismo texto adjetivo, se señala, las decisiones que son recurribles a saber:
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
El artículo 432, está referido al procedimiento, al respecto la citada norma Procesal Penal en su artículo 442, precisa lo siguiente:
“Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.”
Al respecto, de las disposiciones citadas y del contenido del escrito recursivo, se desprende que la decisión apelada trata de, auto dictado por el Tribunal dictada en fecha 12 de Enero de 2015, fecha esta en la que se publicó los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de imputado celebrada el 10 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado; en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 442, le concierene a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de este recurso, por lo que corresponde a esta Corte el conocimiento de los recursos de apelación de autos que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de este asunto y así se decide.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, por la defensora pública MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARA, quien actúa con el carácter de defensora pública Séptima y con tal cualidad abogada de confianza del ciudadano YOELBYS RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, identificado en las actas, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, fecha esta en la que fue publicado los fundamentos de hecho y de derecho de audiencia de presentación de Imputado, celebrada el 10 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En cuanto al segundo requisito, se observa que del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 4, inserto al folio cuarenta (40) se puede constatar que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea, ya que desde que se celebró la audiencia de presentación y hasta que se publicaron los Fundamentos de Hecho y de Derecho, transcurrieron dos días de Despacho, es decir conforme al artículo 161 de la norma adjetiva Penal, dichos fundamentos fueron publicados dentro del lapso que establece la Ley, con expresa mención de su registro y publicación, lo que da cuenta a esta Corte que las partes estaban a Derecho, por lo que no era necesaria la notificación, entonces igualmente se constata que desde que se publicaron los fundamentos 12 de Enero de 2015 al 04 de Febrero 2015, fecha en la que fue interpuesto el recurso, transcurrieron diecisiete días de Despacho, lapso que superó superlativamente los cinco días Despacho, dentro del cual podía ejercerse el recurso, entonces al haberse interpuesto al décimo séptimo día luego de publicados los fundamentos de hecho y de Derecho, el presente recurso se declara inadmisible por extemporáneo y así se decide.
En consecuencia, aun cuando la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, trátase de una decisión que devino de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible este recurso al ser interpuesto de manera extemporánea en los términos señalados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública MARÍA DE LOS ANGELES GIMENEZ PARA, quien actúa con el carácter de defensora pública Séptima y con tal cualidad abogada de confianza del ciudadano YOELBYS RAFAEL SANCHEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 12 de Enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Estadales y Municipales, en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado e inserta en la causa principal UP01-P-2015-000015 y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA
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