REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de marzo de 2015
204° y 156°

Asunto Nº: UP11-R-2014-0000122
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada y por la parte demandante, contra la actuación de fecha 06 de octubre de 2014 y, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 en su orden respectivamente, ambas dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada y, CON LUGAR el interpuesto por la parte demandante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HAROLDO DIAZ CASTREJON, JOSE ANTONIO CAMACARO, JOSE BARRETO FLORES Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 18.768.109, 17.103.153, 7.149.156 y otros respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LISETT MENTADO, LUIS MARIO VITANZA Y OTROS, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.138, 84.595 y otros respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de diciembre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 645-A-Sgdo, en la persona del ciudadano GIANCARLO DI CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 14.443.833, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN RAFAEL RUMBOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.930.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente solicita la nulidad del fallo recurrido, por cuanto que a decir, el domicilio principal y legítimo de su patrocinada se encuentra ubicado en el la población de Carrizal, Estado Miranda y, no en la sede de la denominada GRANJA MAXI POLLO en la población de Nirgua, Estado Yaracuy, que es una empresa distinta que ni siquiera es sucursal de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, donde erróneamente se practicó la notificación, por lo cual le fue cercenado su derecho a la defensa y por cuyo motivo dice no haber acudido a la audiencia preliminar, de manera que en éste caso no hubiese operado la errada presunción de admisión de los hechos decretada. Por tal motivo, a los fines de sustentar sus dichos, consigna copia simple del Registro de Información Fiscal y copia certificada del acta constitutiva registrada de ambas compañías.

De otro lado, la apoderada de la parte demandante apelante advierte que la notificación fue practicada correctamente, por cuanto que, a su decir, ésta se realizó en el lugar donde legítimamente los trabajadores de la empresa demandada prestaban servicios y, a tal efecto, consigna un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de MAXIPOLLO (2009-2012) y otro de la Convención Colectiva de Trabajo de INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. (2012), en las que se especifica que la dirección de ésta última es en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Por otra parte, en relación a su apelación propiamente dicha, denuncia que la sentencia impugnada niega la procedencia de las horas extraordinarias que, a su decir, prosperan en al menos el máximo legal permitido de 100 horas anuales, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo ante la presunción de admisión de los hechos.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, observa el Tribunal en primer lugar que, de acuerdo a la parte in fine del escrito libelar, la parte actora solicitó al Tribunal que la notificación se practicara en el sector Los Cogollos, detrás de la estación de servicios El Bosque del Municipio Nirgua en el Estado Yaracuy, motivo por el cual según la orden emitida en el auto de admisión, en fecha 05 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil se trasladó a esa misma dirección, consignando luego cartel de notificación el día 13 del mismo mes, sobre el cual consta firma en tinta indeleble de la ciudadana ANDREINA FERNANDEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° 19.021.346, en ejercicio del cargo como Asistente Administrativo, con sello húmedo sobre el cual se lee: “Ind. Pollo Premium 5.8 C.A. RIF. J-30411262-9 Dpto. Recursos Humanos GRANJA MAXI POLLO” (Folio 60).- Posteriormente, mediante acta de fecha 06 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara la presunción de admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar convocada y, contra la cual ésta última apela.

Ahora bien, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de acuerdo a los documentos traídos a los autos por ambas partes durante la audiencia de apelación, por un lado se observa al folio 140, copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de fecha 20/11/2013, consignado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, con domicilio fiscal en: Calle Primera Transversal, local N° 121/122, sector Los Cerritos, Carrizal, Estado Miranda.- También se observa al folio 164, original de Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 15/09/2008, emanado del mismo ente fiscal, a nombre de la empresa AGROPECUARIA MAXIPOLLO, C.A., con domicilio fiscal en: Ctra. Nirgua, casa S/N, Sector Los Cogollos, Chivacoa, Estado Yaracuy.- Igualmente del folio 141 al 164, corre inserto documento constitutivo, correspondiente a la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, emanado del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y, cuyo capítulo primero señala que su domicilio estará ubicado en el parcelamiento rural Los Cerritos, Parcela 121/2, Los Teques, Estado Miranda, sin perjuicio de establecer sucursales en el territorio nacional. De acuerdo al instrumento inserto del folio 165 al 177, correspondiente al documento constitutivo de la empresa AGROPECUARIA MAXIPOLLO, C.A, emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el primer aparte del capítulo primero se indica que la misma estará domiciliada en la carretera Nirgua-Chivacoa, Sector Los Cogollos, al lado de la estación de servicio El Bosque, Nirgua, Estado Yaracuy.

Con el fin de enervar la pretensión de la demandada apelante, la representación judicial de la demandante, trajo a la audiencia un ejemplar original de la convención colectiva de trabajo, correspondiente al período 2009 a 2012, emanado del SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY (SINSECTPREY) y, también un ejemplar original de la convención colectiva de trabajo, suscrita en el año 2012 entre la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. y el SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A Y EMPRESAS AFINES Y CONEXOS EN EL ESTADO YARACUY (SINSECTPREY). De la cláusula 1° de la primera de las mencionadas se desprende que la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A se encuentra ubicada en el sector Los Cogollos, detrás de la estación de servicio El Bosque del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy y, del contenido del literal c) de la cláusula 1° del otro instrumento mencionado, se define “Sindicato” como aquel Sindicato Sectorial de Trabajadores de las empresas INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A y empresas afines y conexos en el Estado Yaracuy (SINSECTPREY), ubicada en el sector Los Cogollos, detrás de la estación de servicio El Bosque del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

Conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través del cual se le da carácter de fuente formal de derecho del trabajo a la convención colectiva de trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; de acuerdo al contenido de lo reportado en el párrafo anterior se puede claramente apreciar que, la hermenéutica jurídica que deviene de la cláusula primera de la convención colectiva de trabajo, suscrita en el año 2012 entre la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. y el sindicato de trabajadores que los agrupa, según el género, expresa y literalmente informa que, la empresa se encuentra `ubicada´ en el Estado Yaracuy.

Aunado a esto se observa que, en Sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, “sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es mucho más flexible, sencilla y rápida, por lo que sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal. Dicha ley resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.- Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea. En Sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004, la doctrina establecida por dicha Sala, indica que, si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada. Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar”.- No obstante, al final del fallo deja sentado que, “cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo”. (Resaltado de éste Tribunal).

A pesar que en el asunto bajo estudio no se debate en Alzada la existencia de agencia o sucursal de la empresa demandada, no obstante se observa que, la narrativa de la parte in fine del folio 05 del capítulo 2 del libelo de la demanda, informa que actualmente los trabajadores demandantes prestan servicio en una de las “sucursales de la entidad de trabajo POLLO PREMIUM 5.8, C.A, en sus diferentes granjas, ubicadas en la ciudad de Miranda y que, el Departamento de Recursos Humanos funciona en la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy” (sic).- Por tal motivo cabe destacar que, el artículo 28 del Código Civil estipula que, “el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración, salvo lo que dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio, el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Así las cosas, sirviéndonos de la línea jurisprudencial antes citada y, si articulamos todos los anteriores elementos, tomando en cuenta que el Cartel de Notificación fijado y entregado por el Alguacil en la dirección ubicada en el Municipio Nirgua de este Estado, presenta firma en tinta indeleble de quien dijo ser asistente administrativo de la empresa demandada a la que iba dirigido, estampando sobre el mismo, sello húmedo correspondiente a INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A, con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del Principio de Favor sobre la apreciación de las pruebas, “in dubio pro-operario”, se puede colegir con meridiana claridad que, dicha actuación, sin la formalidad de la citación, se correspondió con la norma contemplada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Motivo por el cual, quien suscribe considera que, la denuncia planteada en Alzada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar en derecho y, en consecuencia, se confirma la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, decretada por el A-Quo mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2014, producida en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar convocada para ese día.

En cuanto a la reclamación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, se aprecia que, del folio 16 al 21 del expediente, a través del libelo de la demanda, los accionantes pretenden el pago de la cantidad de Bs. 206.483,16 por concepto de diferencias de la prolongación de la jornada nocturna (Horas Extraordinarias), respecto de lo cual, la recurrida manifiestamente niega su procedencia por cuanto que, a su juicio, de los medios probatorios no se evidencia que los trabajadores las hayan generado. Habida cuenta que, en el caso sub-exámine ha operado la presunción de admisión de los hechos al cual hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es importante destacar que, frente a éste supuesto también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando se ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. Por tanto, al no haber condenado el límite legal de horas extraordinarias como hecho que quedó admitido, incurre el juzgador en falta de aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la misma en virtud de la declaratoria de admisión de los hechos, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010).

En consecuencia, este Tribunal considera que la recurrida incurre en error de juzgamiento, habida cuenta que, si procede la condenatoria al pago de 100 horas extraordinarias por año, cuya cuantificación debe necesariamente ser recalculada a través de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto contable deberá considerar el salario normal diario, así como la fecha de ingreso de cada trabajador, según las especificaciones contenidas en el escrito libelar, en el entendido que, aquellas deberán ser objeto de indexación, según Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, es decir, desde la fecha de notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y/o, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. De igual forma se aplica la indexación si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Para la elaboración de la misma, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- De ésta manera, prospera la apelación ejercida por la parte demándate, quedando incólume el resto de la condenatoria no impugnada y contenida en el fallo apelado, al cual deberá dar estricto cumplimiento la demandada. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el primero contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 y, el segundo, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2014, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: “SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos HAROLDO DIAZ CASTREJON, JOSE ANTONIO CAMACARO, JOSE BARRETO FLORES Y OTROS, contra la empresa “INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8”, C.A, condenando a ésta ultima a pagar las cantidades y conceptos, especificados en dicho fallo y, en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA ALVARADO

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2014-000122
Única Pieza
JGR/RAA