REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de marzo de 2015
204º y 155º

Asunto Nº: UP11-R-2014-000149
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la actuación de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada en el Expediente Nº UP11-L-2010-000529, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GUISERLYS MARIA LAGEA COLINA, GUILLERLYS FEBREMAR LAGEA COLINA, MELVIS GUTIERREZ COLINA Y GUIMARLYS MARIA LAGEA COLINA, todas venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 20.468.808, 18.548.857, 13.795.316 y 19.818.455 respectivamente, actuando como únicas y universales herederas de la de cujus LIGIA ISIDORA COLINA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ZERPA Y ELIO ZERPA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.336 y 0568 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGUAS DE YARACUY, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26/01/1999, bajo el Nº 56, Tomo 118-A, cuya última modificación consta en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27/07/2001, bajo el Nº 28, Tomo 175-A, en la persona de la ciudadana YALITZI GONZALEZ, en su condición de PRESIDENTE de dicha empresa.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana Procuradora WILMARY VELAZQUEZ, por intermedio de los Profesionales del Derecho IRIESMAR PARADA ASUAJE, ALEJANDRA DELVIGNE Y OTROS, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.545, 144.979, 108.984 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denuncia que, su patrocinada no fue notificada de la consignación de la experticia complementaria del fallo, lo cual es de obligatorio cumplimiento, ya que ésta cuenta con privilegios y prerrogativas procesales, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Señala que tal notificación es necesaria a los efectos de sincerar el monto que deben cancelar para poder comprometer el presupuesto del Estado, sin embargo le fuere negada por el A-Quo mediante la actuación impugnada y pide se deje sin efecto.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para resolver el recurso interpuesto, en primer lugar es conveniente destacar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en sus artículos 88 y siguientes establece el procedimiento a seguir en caso de que el Estado Yaracuy, sus empresas, asociaciones, fundaciones, institutos autónomos, sociedades civiles o mercantiles y demás entes con personalidad jurídica, patrimonio propio creado por éste, sea condenado en juicio. Destaca igualmente el artículo 99 ejusdem, el cual dispone que: ‘Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General del estado Yaracuy de toda oposición, excepción, cuestión previa, providencia, recurso, impugnación, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Estado Yaracuy.

Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, habida cuenta que, el auto apelado no acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada perdidosa mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual instó la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, respecto de la experticia complementaria del fallo, a tal efecto y, tomando en cuenta que la producida y consignada en el expediente en fecha 27 de noviembre de 2014, para aquel momento ya se encontraba definitivamente firme, pudiendo en todo caso haber sido objeto de impugnación. No obstante, también ésta Alzada difiere de la apreciación del recurrente, toda vez que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la experticia complementaria de la sentencia –per se-, no comporta decisión de carácter judicial, ni en sentido amplio ni en sentido restringido, fundamentalmente porque no la suscribe un Juez, ni un Secretario, ni funcionario judicial alguno, sino un auxiliar de justicia, experto o perito contable, constituyendo solamente una adición sobre alguno de los elementos que componen la orden judicial contenida en la sentencia de mérito que, en su motiva la consideró necesaria para completar la cuantificación de lo condenado, de lo que, dicho sea de paso, en forma oportuna tuvo conocimiento la representación de la Procuraduría General del Estado por encontrarse a derecho, previo el cumplimiento de los deberes formales que la ley exige al órgano de administración de justicia, en aseguramiento de los privilegios y prerrogativas procesales acreditados a favor de la Gobernación en el decurso de todo el proceso y, en modo alguno se encuentra enmarcada la cuestionada actuación en el contexto del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por consiguiente, no prospera en derecho la denuncia interpuesta.



-IV-
DISPOSITIVO

Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial y sede. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida actuación en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS”. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la misma, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DIOS Y FEDERACION




EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2014-000149
Única Pieza
JGR/ZCH