REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, seis(6) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: UP11-L-2010-000032

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: JHOEL RAFAEL REQUENA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.325.612

APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.555

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LA CARIDAD, C.A., y solidariamente MAXIPOLLOS C.A. La primera inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1966 bajo el N° 102, Tomo 07502440-0.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Punto Previo Único:
REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que en fecha 20 de marzo de 2013, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy y a la Alcaldía del Municipio Palmasola, del estado Falcón a fin de que informaran a esta instancia la delimitación de la zona C del estado Yaracuy, evidenciándose en autos las resulta de dicha información y sucesivas peticiones de copias certificadas a solicitud de la parte demandada verificándose la última en fecha 6 de abril de 2013, siendo esta la última actuación que se verifica a los autos, sin que se denote interés de la parte actora en impulsar el procedimiento.

Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).

En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación del Tribunal (6 de abril de 2013), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 al 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
-IV-
DISPOSITIVO

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JHOEL RAFAEL REQUENA PALENCIA, contra la sociedad mercantil, LA CARIDAD C.A., y solidariamente MAXIPOLLOS, C.A. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

BERTHA FERNANDEZ MARCANO El SECRETARIO,

RUBEN ARRIETA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m), se diarizó y publicó la anterior decisión.