República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000042

DEMANDANTES: Elisa M. Colina de Rincones, Roberto J. Guerrero e Isabel Moreira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.877.355, 7.578.989 y 24.557.439, respectivamente.

APODERADO: Maria Gloria Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.216.

DEMANDADO: Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL), Inversiones NICO DOS C.A. e Inversiones NICO C.A.

APODERADOS: Jesús López Polanco, Diana Pereira Texeira y Andreina Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.270, 108.603 y 117.626, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 03 de febrero de 2011 por los ciudadanos Elisa M. Colina de Rincones, Roberto J. Guerrero e Isabel Moreira, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.877.355, 7.578.989 y 24.557.439, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho Maria Gloria Reyes, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.216, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A. (MOCARPEL)
El día 21 de febrero de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Juez Carlos Felipe Ruiz Ruiz, dejándose constancia expresa de la certificación por parte del secretario, de la notificación de la empresa demandada el día 14-11-2011.
En fecha 10 de octubre de 2011, se aboca la abogada Erika Eleonor Suárez Sequera, por cuanto fue designada Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 18-06-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En fecha 24-04-2014 se homologa la transacción celebrada en fecha 17-04-2014 por la codemandante Elisa Colina Fuenmayor.
En fecha 20-05-2014 se homologa la transacción celebrada en fecha 14-05-2014 por la codemandante Isabel Moreira Borges.
Vistas las transacciones de las ciudadanas antes mencionadas, se deja constancia que en lo sucesivo del presente juicio solo queda pendiente la reclamación del codemandado Roberto Guerrero.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la representante del ciudadano Roberto Guerrero en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que el ciudadano Roberto Guerrero, ingreso a prestar sus servicios a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, en fecha 22/09/1983 supervisor de almacén y luego fue ascendiente hasta llegar a ser asistente de compras, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
• Que en fecha 23/02/2009 fue despedido de manera injustificada.
• Que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. desde hace siete años lo ha pasado de empresa en empresa, como lo eran “NICO y NICO DOS” para que de esta forma, al despedirlo como fue el caso, decir que la relación laboral no era con respecto a la Empresa (Smurfit Kappa Cartón de Venezuela), pero recibía ordenes directas de los ejecutivos de la misma.
• Que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que acude a demandar los siguientes conceptos Antigüedad, Dotaciones, Horas Extras, Indemnización por despido, Bono de Antigüedad, Intereses de antigüedad, por lo cual estiman la demanda por la cantidad de Bs.2.424.401,90.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los representantes judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
Por Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. (MOCARPEL)
• Como punto previo alego la falta de cualidad por cuanto el ciudadano Roberto Guerrero, nunca sostuvo relación de trabajo con la empresa, en los términos establecido en la Ley Orgánica del trabajo.
• Así mismo, rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar.
Por Inversiones NICO, C.A.
• Como punto previo alego la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Roberto Guerrero, por cuanto en el año 2005 la empresa anuncio a sus empleados un acuerdo comercial suscrito con la empresa NICO DOS C.A. quien asumiría y respetaría los compromisos naturaleza laboral, todo conforme a lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Así mismo, rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar del ciudadano Roberto Guerrero.
Por Inversiones NICO DOS C.A.
• Como punto previo alego la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Roberto Guerrero, por cuanto el accionante termino de prestas sus servicios en el año 2009 y la demanda fue interpuesta en el año 2011, por lo que se demuestra a todas luces que la acción interpuesta se encuentra prescrita.
• Así mismo, rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar, del ciudadano Roberto Guerrero.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “Falta de Cualidad” alegada por el representante de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., Así como también; ii) Como segundo punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por las co-demandada Inversiones NICO, C.A. e Inversiones NICO DOS, C.A. en sus escritos de contestación, iii) La existencia de la prestación del servicio por parte del trabajador con respecto a la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, iv) la fecha de inicio de la relación laboral y por ultimo v) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa atendiendo a la negación indefinida que hizo la codemandada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., sobre la existencia de una prestación de servicios por parte del demandante, contenida en el libelo de demanda, tenemos que la parte actora tendrá la carga de probar la existencia de dicha prestación de servicio, la fecha de inicio de la relación laboral, asi como también aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Por otra parte, las codemandadas Inversiones NICO Y NICO DOS C.A. al no haber sido rechazada por las mismas la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a las demandadas de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegaron en sus escritos de contestación de la demanda resaltando, principalmente, Si existe la falta de cualidad alegada por la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., o si está prescrita o no la presente acción alegada por las codemandadas Inversiones NICO C.A. e Inversiones NICO DOS C.A. y en el supuesto que se deseche tales defensas, las demandadas deben demostrar el pago de las prestaciones sociales al actor.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 23 de febrero de 2015 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 03-03-2015 en el que efectivamente fue dictado.
VI
PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.
a) La falta de cualidad de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A.
De conformidad como ha quedado planteada la controversia en el caso bajo estudio, el punto previo que debe decidir esta Juzgadora, es sobre la falta de cualidad de la codemandada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. para sostener el presente juicio tal y como fue alegado por la codemandada en la contestación de la demanda, pues a su decir, la empresa nunca tuvo relación alguna con el ciudadano Roberto Guerrero, indicando que en ningún momento presto servicio personal para esta, ya que su verdadero patrono eran las empresa Inversiones NICO C.A. Y NICO DOS C.A., quienes fueron quien lo contrato por lo tanto Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. no se encuentra legitimada para ser parte en la presente controversia.
Analizando a fondo que es La Cualidad, según el procesalista Luis Loreto, es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la Ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”.
Así las cosas, debe acotar quien decide que el accionante fundamenta su pretensión en lo que señala expresamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la figura del intermediario:
“…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se deriven de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el intermediario es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otra, pues es el intermediario quien aparece frente a los trabajadores como su verdadero patrono, por lo tanto, como el responsable de las obligaciones laborales, sin tener la gestión de la misma, con los elementos que le proporciona el beneficiario; el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en provecho, en beneficio y por cuenta del beneficiario, es decir, que al darse el supuesto fundamental lo cual es la responsabilidad patronal, nos conlleva a determinar la solidaridad del beneficiario del servicio toda vez que el demandante celebro contrato de trabajo con la empresa Inversiones NICO DOS C.A., en beneficio de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A.
Y En abono a lo anterior, vale señalar lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N º 1348 del 23/11/2010, donde indicó que:
“…el sujeto identificado como intermediario es propiamente el patrono quien se dedica a la contratación de personal al efecto de ejecutar una obra o prestar un servicio, pero tal condición -el de patrono- la comparte con el beneficiario de la obra o servicio, pues el intermediario a pesar que actúa en nombre propio, lo hace en beneficio y por cuenta de aquél, por lo que el supuesto fundamental de la disposición en cuestión, es la responsabilidad patronal del beneficiario de la obra o servicio, en el entendido de que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario. (Cursivas de la Sala).
La figura contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciertamente -como así lo considera algunos autores patrios- coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (intermediario-beneficiario), que sin duda conlleva a la dificultad de determinar la solidaridad contenida en la disposición en cuestión.
Por consiguiente, esta sala considera que en los casos donde se verifique claramente los supuestos de la norma sobre la intermediación, operará sin duda la consecuencia jurídica de ésta, es decir, la solidaridad del beneficiario de la obra o del servicio.
En conclusión, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar el alegato de falta de cualidad planteado por la demandada Cartón de Venezuela S.A.. Así se decide.

b) La Prescripción Inversiones NICO C.A. e Inversiones NICO DOS C.A.
El Tribunal observa que la parte demandada Inversiones NICO C.A. en el año 2005 anuncio a sus empleados un acuerdo comercial suscrito con la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y que consecuencia de ello se le participo a los trabajadores de la primera de la empresa que serian transferidos a esta ultima, quien asumiría y respetaría los compromisos de naturaleza laboral.
La ley Orgánica del Trabajo que rigió la relación entre las partes establecía al respecto de la sustitución de patrono, lo siguiente:
El artículo 90 establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución, hasta por el término, previsto en el artículo 61 de esta ley.
Sobre la base del articulo anteriormente citado resulta evidente la procedencia de la prescripción de la acción contra inversiones NICO C.A. en virtud de la relación de trabajo que existió entre el actor y su representada el cual inicio en fecha 01/02/2002 y luego termino en diciembre de 2005 fecha en la cual se efectuó la transmisión de la explotación con respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones NICO C.A., ya que la empresa tenia un año de responsabilidad solidaria y fue hasta diciembre del año 2006 que finalizo la misma.
Así pues para resolver esta controversia, se estima necesario traer a colación el criterio mantenido por la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Emérito Omar Mora Díaz, el cual explica que se entiende por Unidad Económica y la cual es del tenor siguiente: …( Omisis) el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto la noción de grupo de empresa responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque diferentes acciones” . (Néstor de Buen, grupo de empresas en el Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Relaciones. UCAB: pag. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, (el económico). Sentencia de la Sala de Casación Social Nª 242 del 10 de abril de 2003).
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, sobre este punto lo siguiente:
“(…) Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque- en sus relaciones con los terceros- se presentan como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. …(…)
…(…)La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo , en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca divida entre diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y el articulo 21 del Reglamento)… (…)
…(…)En opinión de esta Sala la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica…(…) sino que la realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional; “En las relaciones laborales prevalece la realizada sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizo el contrato laboral con el accionante”. Sentencia de la Sala Constitucional Nª 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
En este sentido, corre al autos copias simples de los Registro Mercantiles tanto de la empresa Inversiones NICO C.A., como de Inversiones NICO DOS C.A. (folios 14 al 70, pieza Nro. 2), las cuales en la audiencia de juicio fue objeto de control y contradicción de la prueba y al revisar y analizar dichas actas Regístrales se evidencia que aparece como accionista de las dos empresa los ciudadanos Nicolás Gustavo d´Hoy Agüero y Liliana Josefina Angulo, titulares de las cedula de identidad Nros. 4.730.694 y 5.402.170, respectivamente, determinando con certeza para quien juzga que en el caso de marras existe un grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones NICO C.A. e Inversiones NICO DOS C.A.
Así las cosas, al haber quedado demostrado el grupo económico y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional Nª 903 de fecha 14 de mayo de 2004, el cual considera que la creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores.
Con respecto a la empresa Inversiones NICO DOS C.A., alega la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano Roberto Guerrero, por cuanto según señala en su contestación; “Visto el petitorio, así como la fecha en que los accionantes terminaron de prestar sus servicios a tiempo determinado para mi representada, se demuestra a todas luces que las acciones interpuestas se encuentran sobradamente prescritas, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la interposición de la demanda)”, el demandante en su instrumento libelar egreso de su trabajo el día 23/02/2009, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente al momento de la interposición de la demanda en fecha 03-02-2011, por lo que habían transcurrido sobradamente mas de un año, desde la finalización de la relación laboral. Ante tal alegato debe pronunciarse de forma previa este Tribunal por cuanto no es posible descender al fondo del asunto, sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo las formas de interrupción de la prescripción, al señalar que:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
También es necesario señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.106 del 3 de junio de 2005, (caso: Luís Ignacio Diego Lasso) sostuvo:
“La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, más aún cuando éste es ejercido en contra de una decisión emanada de otra Sala de este Máximo Juzgado, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse-.
La doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido esta Sala y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia .(subrayado del tribunal).
Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia…”.
En el presente caso, tenemos que consta en el folio 95, oficio Nº 090-2013, enviado por el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación Y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, previa solicitud hecha por este tribunal, en virtud de la prueba de informes solicitada por la representante de la parte codemandada Inversiones NICO DOS C.A. y para el mejor esclarecimiento de la verdad, y complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida y aplicando el criterio anteriormente trascrito sobre la doctrina de la notoriedad judicial, donde el juez tiene la facultad de indagar en los archivos del tribunal, esta juzgadora al revisar el asunto signado con la nomenclatura UP11-L-2009-000289, hace las siguientes consideraciones:
Esta sentenciadora observa, que desde la fecha de egreso del trabajador fue el día 23-02-2009, la parte actora tenia un año para interponer la demanda, y conforme a lo observado por esta sentenciadora mediante el sistema Juris 2000, en el expediente Nro. UP11-L-2009-000289, el actor interpuso una primera demanda en fecha 15-06-2009, interrumpiendo así la prescripción de la acción, en fecha 15-10-2010 cuando se declaro el desistimiento de la acción, comenzando a contarse desde esa misma fecha el 15-10-2010 hasta el 15-10-2011 el año para que opere la prescripción de conformidad con lo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, y asi poder interponer nuevamente la demanda, la cual fue interpuesta por segunda vez en fecha 03-02-2011, y la parte demandada fue notificada en fecha 14-07-2011 estando dentro del lapso del año descrito anteriormente, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar improcedente el alegato de prescripción de la acción ejercida por la empresa Inversiones NICO DOS C.A.. Así se decide.
Ahora bien, al ser improcedente el alegato de prescripción con respecto a la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y al ser demostrado que las empresas Inversiones NICO C.A. e Inversiones NICO DOS C.A. conforman un grupo de empresas, el efecto surte para ambas empresas, por lo que al no encontrarse prescrita la acción en relación a la empresa Inversiones NICO DOS C.A. tampoco resulta prescrita la acción por parte de la empresa Inversiones NICO C.A. Así se decide.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Acta de fecha 08-06-2009 marcada “A” (folio 8 de la primera pieza). Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado en virtud de que los mismos son copias simples, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no se presentaron los originales u otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mismos, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibos de pago emitidos por Nico Dos marcados “G” (folios 131 al 312, pieza Nro. 2). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa Inversiones NICO DOS C.A. le cancelaba al trabajador Roberto Guerrero, su sueldo, utilidades, intereses sobre la antigüedad, sus vacaciones y bono vacacional.
Planillas de solicitud de acceso a sistema de Mocarpel identificada “H” (folios 313 al 316, pieza Nro. 2). Estos instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener firmas, sin embargo, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.
Correos electrónicos señalados “I” (folios 317 al 321, pieza Nro. 2). Ahora bien esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: cuando alguna de las partes promueve un correo electrónico de forma impresa, debe ser demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de medios de pruebas auxiliares, para que puedan tener valor probatorio, aunado a ello, la parte contra quien se opusieron los impugnaron por no estar certificada su validez conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas electrónicas. Razón por la cual quien sentencia las desecha del proceso.
Planilla de liquidación marcada “J” (folio 322, pieza Nro. 2). La representación judicial de la empresa Inversiones Nico Dos, C.A las reconoce a pesar de tratarse de copias simples. En la misma se observa el pago de la liquidación por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. en las fecha 01/02/2002 hasta 01/02/2009 fecha de su retiro, en la misma aparece que al trabajador fue despedido de manera injustificada y le fue cancelado lo estipulado en el articulo 125 de la LOT.
Copia de propuesta técnica-económica marcada “K”. (folios 323 al 342, pieza Nro. 2). Estos instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener firmas, sin embargo, la parte demandante insistió en su valor probatorio. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.
Prueba de Exhibición referentes a: i) libro de horas extras y ii) nombres y direcciones de los vigilantes que prestaron servicios en la empresa Mocarpel desde el año 1997 hasta enero de 2009. Se deja constancia que no fueron exhibidos.
Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
Prueba de informe
Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folio 50, pieza Nro. 3) Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Codemandada Cartón de Venezuela, S.A.:
Pruebas Documentales.
Contrato notariado suscrito entre Cartón de Venezuela, S.A., e Inversiones Nico Dos, C.A. (folios 09 al 13, pieza Nro. 2). El mismo es apreciado como documento de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorado por esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende el contrato de servicios de personal entre la empresa Smurfit Kappa e Inversiones NICO DOS C:A.
Estatutos de Cartón de Venezuela, S.A., de Inversiones Nico Dos y de Inversiones Nico, C.A. (folios 14 al 112, pieza Nro. 2). Las mismas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende información relacionada con cada una de las empresas codemandadas en relación a la fecha de su creación, el objeto, quienes son los socios de cada de una de las empresas y fecha de su registro.
Prueba de Informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 52 al 55 pieza nro. 3). Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y egresado del seguro social por parte de la misma en fecha 01/06/2008.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, (folio 68, pieza Nro. 3) Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inversiones Nico, C.A.:
Pruebas documentales
Contrato de trabajo marcado “B1” (folio 208 y 209, pieza Nro. 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se observa un contrato de trabajo por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. con el ciudadano Roberto guerrero. Inicio del contrato 28/01/2002, el contrato a tiempo determinado no tiene fecha de finalización por lo que se convierte en un contrato a tiempo indeterminado.
Notificación de riesgos identificada “B2” (folio 210 al 212, pieza Nro. 1) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia que la empresa NICO DOS C.A. cumplió con lo establecido por INPSASEL, con respecto a la notificación de riesgos por parte de la empresa al ciudadano Roberto Guerrero.
Notificación de transferencia “B3” (folio 213, pieza Nro. 1) Estos instrumentos fueron impugnados por ser copias y no tener firmas, sin embargo, la parte demandada insistió en su valor probatorio. Ahora bien, este tribunal no les otorga valor probatorio debido a que dichas documentales no se encuentran suscritas por quien se le oponen.
Inversiones Nico Dos, C.A.:
Pruebas Documentales
Comprobante de pago del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, marcado “A” (folio 233 y 234, pieza Nro. 1) y la Constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda “B” (folios 235, pieza Nro. 1). Estos instrumentos privados son valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante. De la misma se evidencia que la empresa inversiones NICO DOS C.A. le cancelaba al actor el fondo de Ahorro Habitacional.
Comprobante de inscripción en el registro nacional de aportes Inces señalados “C” (folio 236, pieza Nro.1) y la Cédula del patrono o empresa del IVSS identificada “D” (folio 237, pieza Nro. 1) Documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibo de pago de utilidades año 2002 “A” (folio 277, pieza Nro. 1), Recibo de pago de diferencia de utilidades año 2002 “B”, (folio 278, pieza Nro. 1), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia el pago de utilidades por parte de la empresa inversiones NICO DOS C.A.
Solicitud de préstamo sobre prestaciones sociales “C”, “E”, “H”, “I”, “J”, “L”; (folio 279, 281, 284 al 286 y 289, pieza Nro. 1), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia que el actor solicito prestamos sobre las prestaciones sociales y las mismas eras dirigidas al representante de la empresa Inversiones NICO DOS C.A.
Recibo de anticipo de prestaciones sociales “D” (folios 280, pieza Nro. 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia el pago de anticipos de las prestaciones sociales solicitados por el actor.
Participación de ajuste salarial “F” (folios 282, pieza Nro. 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia la participación por ajuste salarial que le hicieron al actor.
Pago de vacaciones “G” (folio 284, pieza Nro. 1), Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia que al actor le cancelaron sus vacaciones por parte de la empresa Inversiones niCO Dos C.A.
Declaración sobre descuento por nómina del seguro hospitalización, cirugía y maternidad “K”; (folios 287 y 288 , pieza Nro. 1); Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia la solicitud realizada por el actor a la empresa Inversiones Nico Dos C.A. donde manifiesta su voluntad de quedar amparado en el seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad.
Acta suscrita por Roberto Guerrero “M”, (folio 290, pieza Nro. 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugado por la parte actora por cuanto la sede de la empresa Inversiones Nico Dos C.A. es en Acarigua y no Valencia como lo dice el acta. La representación judicial de las demandadas lo rechaza e insisten en el valor de la prueba. Ahora bien, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue suscrita por el trabajador, indiferentemente de la sede de la empresa codemandada.
Carta de renuncia “N”, (folio 291, pieza Nro. 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia que el ciudadano demandante renuncio a la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y manifestó que su fecha de ingreso fue en el año 01/02/2002.
Liquidación de prestaciones sociales “O” (folio 292 al 298, pieza Nro. 1) La representación judicial de la empresa Inversiones Nico Dos, C.A las reconoce a pesar de tratarse de copias simples. En la misma se observa el pago de la liquidación por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. en las fecha 01/02/2002 hasta 01/02/2009 fecha de su retiro.
Comprobante de egreso “P”; (folio 299, pieza Nro. 1) Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandante. De la misma se evidencia el comprobante del pago realizado mediante un cheque del Banco de Venezuela Nro. 63004127 al trabajador por concepto de la liquidación que riela al folio 292.
Forma 14-03 participación de retiro del trabajador “Q”, (folio 300, pieza Nro. 1). De esta prueba se evidencia que al actor lo retiraron en el seguro social en fecha 05/02/2009, por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A.
Recibos de pago 2007-2008 “R”; (folio 301 al 326, pieza Nro. 1). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. De la misma se evidencia que la empresa Inversiones NICO DOS C.A. le cancelaba al trabajador Roberto Guerrero, su sueldo, utilidades, intereses sobre la antigüedad, sus vacaciones y bono vacacional.
Inspección judicial, (folio 63 y 64, pieza Nro. 3). Documento público, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos sin embargo, a criterio de esta Juzgadora tal información nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual no se le otorga el pretendido valor probatorio, quedando en consecuencia fuera del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informe
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 109, pieza Nro. 3) Las mismas apreciadas como documentos de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valoradas por este Juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se aprecia que la empresa Inversiones NICO DOS C.A. fue inscrita en el estado portuguesa 22/05/2002 y sus accionistas son Nicolas Gustavo d´Hoy Agüero y Liliana Josefina Angulo.
Instituto Venezolano de los Seguros (folios 52 al 55, pieza Nro. 3). Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio, del mimo se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa Inversiones NICO DOS C.A. y egresado del seguro social por parte de la misma en fecha 01/06/2008.
VIII
MOTIVOS PARA DECIDIR
En la presente litis, plantea el demandante Roberto Guerrero, inicio relaciones laborales para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. en fecha 22/09/1983 , como supervisor de almacén y luego fue ascendiendo hasta llegar a ser asistente de compras, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.
De igual manera alega el trabajador, que laboro hasta el día 23/02/2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, también alega el trabajador que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela desde hace siete años lo ha pasado de empresa en empresa como lo eran “NICO y NICO DOS” para que de esta forma, al despedirlo como fue el caso, decir que la relación laboral no era con respecto a la Empresa (Smurfit Kappa Cartón de Venezuela) sino con otra empresa Inversiones NICO DOS C.A., pero el trabajador alega que recibía ordenes directas de los ejecutivos de Smurfit Kappa.
Por su parte, el apoderado de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, negó de manera categórica la relación laboral con el demandante, así como también de manera pormenorizada lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Por otro lado, la representante de la empresa Inversiones NICO C.A. alego que el trabajador comenzó a laborar para su empresa a partir del año 01/02/2002 hasta diciembre del año 2005, fecha en que la empresa anuncio a sus empleados un acuerdo comercial suscrito con la empresa Inversiones NICO DOS C.A. quien asumiría y respetaría los compromisos naturaleza laboral, todo conforme a lo establecido en el articulo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Y por ultimo la representante de la empresa Inversiones NICO DOS C.A. alego que el actor culmino la relación laboral duro desde el 01/02/2002 hasta la fecha 23/02/2009, y que el actor renuncio de manera voluntaria y le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que nada adeuda al trabajador. Del mismo modo negó de manera pormenorizada cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito, en determinar fecha de inicio de la relación laboral y si trabajo para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. o para las empresas Inversiones NICO Y NICO DOS C.A. y por ultimo determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer la fecha de inicio de la relación laboral, ya que el actor alega que comenzó a trabajar para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. desde la fecha 22/09/1983 y la representación de la misma niega la relación laboral. Por otra parte la representación de la empresa Inversiones NICO C.A. alega que el actor comenzó a laborar en su empresa a partir del día 01/02/2002.
Ahora bien, el actor señala que el laboró para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. desde la fecha 22/09/1983, lo cual no quedo de ninguna forma demostrado con el escaso material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo como premisa que la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, corresponde al actor en tanto fue negado enfáticamente por la codemandada Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. el vinculo laboral. Lo que si quedo demostrado es que el actor laboro para la empresa Inversiones NICO y posteriormente para la empresa Inversiones NICO DOS C.A. desde el 01/02/2002 hasta el 23/02/2009 tal como se desprende del cúmulo probatorio.
En conclusión, el actor al no haber demostrado la fecha de inicio de la relación laboral, ni que laboro para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela desde el día 22/09/1983, carga que le correspondía, es por lo que esta juzgadora desestima lo alegado por el actor en relación a la fecha de inicio de la relación laboral y la relación laboral desde esa fecha para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. Ahora bien para efectos de los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos, queda establecido que es a partir del día 01/02/2002 hasta el dia 23/02/2009 fecha de la culminación de la relación laboral.
Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados o no a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses.
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 7 años y 22 días (desde el 01/02/2002 hasta la fecha 23/02/2009) por las razones expuestas anteriormente.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a cuarenta y tres (43) días, según los recibos de pago que constan en el expediente y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 120 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. Así se decide.

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Sal. Int. Total
01/02/2002 al 31/01/2003 45,00 18,85 6,28 2,25 27,38 1.232,32
01/02/2003 al 31/01/2004 62,00 29,33 9,78 3,50 42,61 2.641,82
01/02/2004 al 31/01/2005 64,00 40,00 13,33 4,78 58,11 3.719,11
01/02/2005 al 31/01/2006 66,00 47,00 15,67 5,61 68,28 4.506,52
01/02/2006 al 31/01/2007 68,00 54,53 18,18 6,51 79,22 5.386,96
01/02/2007 al 31/01/2008 70,00 61,13 20,38 7,30 88,81 6.216,58
01/02/2008 al 31/01/2009 72,00 78,80 26,27 9,41 114,48 8.242,48
01/02/2009 al 23/02/2009 6,16 78,80 26,27 9,41 114,48 705,19
SubTotal 32.650,97

Antiguedad cancelada……………………… 24.409,15
Parrafo primero Art. 108 …………………… 573,70
Total antigüedad cancelada 24.982,85

Total a pagar ……………………………….. 7.668,12

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido, visto que al folio 322, de la pieza Nro. 2, de expediente consta que el actor recibió por intereses de antigüedad la cantidad de 449,60 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia.
b) Dotaciones
En este sentido, al quedar demostrado que la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A. si tiene cualidad para estar en el presente juicio por cuanto es la empresa que contrato los servicios de las Sociedades mercantiles Inversiones Nico C.A. e Inversiones NICO DOS C.A., según contrato firmado que riela a los folios 9 al 13 de la pieza Nro. 2, y de acuerdo al criterio expresado anteriormente donde queda entendido que los trabajadores contratados a través de intermediarios percibirán las mismas condiciones laborales que le son reconocidas a los trabajadores directos del beneficiario, que en este caso es la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A, es por lo que esta juzgadora analizara si al actor le corresponde los beneficios del contrato colectivo suscrito por la empresa Cartón de Venezuela C.A.
En ese sentido, la Convención Colectiva de la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela S.A. año 2005 – 2008 en su primera cláusula señala lo siguiente:
“Trabajadores: este termino se refiere a las personas que prestan sus servicios a la empresa mediante contrato individual de trabajo y que devengan un jornal por día o por hora de trabajo pagaderos por semanas vencidas de trabajo cuyos cargos se mencionan en el tabulador de Cargo y Salarios, anexo a este convenio.”
En el anexo “A” de la contratación colectiva (folio 79, pieza Nro. 1), en la clasificación de cargos de los trabajadores de la empresa no se encuentra contemplado el cargo de Supervisor de Almacén o Asistente de Compras, cargos que el actor alego ocupar en su relación laboral y demostrado en las pruebas aportadas al proceso.
Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.
Analizada como ha sido la convención colectiva y verificado que el cargo del actor como Supervisor de Almacén o como Asistente de compras no se encuentra contemplado en el tabulador cargos, es por lo que resulta evidente que el demandante no se encuentra amparado por la convención colectiva de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, y no existiendo prueba alguna que al demandado le correspondía las dotaciones por parte de la empresa Inversiones NICO DOS C.A., resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago por concepto de dotaciones. Así se decide.
c) Horas Extras
Respecto a las horas extras reclamadas, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
Ahora bien, visto que la parte actora, demandó dicho concepto sin indicar cuáles días realmente trabajo las horas extras, limitándose sólo a solicitarlas sin fundamentación alguna el monto objeto de reclamo, y como quiera que, no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por horas extras. Así se decide.
d) Indemnización por despido
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. Tal y como se señaló anteriormente, la actora tenía la carga de demostrar que fue sujeto de un despido injustificado para pretender la aplicación correcta de las consecuencias jurídicas previstas en dicha norma, ahora bien, del acervo probatorio específicamente al folio 291 de la pieza Nro. 1, se encuentra la renuncia expresa por parte del actor y la misma no fue desconocida, ni tachada por lo que se le otorgo pleno valor probatorio, prueba suficiente para esta juzgadora donde se demuestra que el acto no fue despedido injustificadamente, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el pago por dicho concepto. Así se decide.
e) Bono de Antigüedad
El actor reclama bono por antigüedad de 26 años de servicios, un monto de Bs. 25.000,00, ahora bien del acervo probatorio el actor no logro demostrar de manera fehaciente que trabajo para la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela S.A., desde la fecha 22/09/1983, aunado a ello el concepto de “Bono de Antigüedad” no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición del presente asunto, o en el contrato de trabajo que riela a los folios 208 y 209, pieza Nro. 1, suscrito entre el trabajador y la empresa Inversiones NICO DOS C.A., en conclusión al no existir elementos de convicción que demuestren que al actor le corresponde el pago por dicho concepto, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declara improcedente el pago por Bono de Antigüedad. Así se decide.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Roberto Guerrero en contra de las empresas Smurfit Kappa Carton de Venezuela S.A., Inversiones NICO C.A. e Inversiones NICO DOS C.A. y se ordena cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por las empresas Inversiones Nico, C.A e Inversiones Nico Dos, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano ROBERTO JOSE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.578.989 contra las empresas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, INVERSIONES NICO, C.A. E INVERSIONES NICO DOS, C.A.
CUARTO: Se condena a las empresas demandadas SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A, INVERSIONES NICO, C.A. E INVERSIONES NICO DOS, C.A. a pagar al ciudadano Roberto Jose Guerrero, titular de la cédula de identidad número 7.578.989, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.668,12) por concepto de antigüedad.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
OCTAVO: No se condena en costas a las empresas demandadas por no haber vencimiento total.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;



Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 4:52 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;



Mirbelis Almea