República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 156 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000386

DEMANDANTE: Ricardo Devesa, titular de la cédula de identidad N° 16.284.453.

APODERADO: Mary Salome Salcedo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.565.

DEMANDADOS: Lacteos R.D. C.A.

APODERADOS: Adan Segundo Añez Cepeda, inscrito en el Ipsa bajo el número .

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011 por el ciudadano Ricardo Devesa, titular de la cédula de identidad N° 16.284.453, asistido de la profesional del derecho Yasneris Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.263, en contra de la empresa Lacteos R.D. C.A..
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 19 de octubre de 2011, recibiendo las resultas de la comisión del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 01/12/2011.
En fecha 23 de marzo de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 08 de junio de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que en fecha 23 de junio de 2010 comenzó a prestar servicios como vendedor en las zonas de Carabobo, Lara y Yaracuy, cargo que cumplía con un horario variable dependiendo de la zona donde le correspondía trabajar ese día, el cual consistía desde las 06:00 a.m. hasta las 03:00, 04:00 o 05:00 p.m.
• Que devengaba un salario promedio de Bs. 270,26 diarios, el patrono al momento de contratarlo le manifestó que tendría un salario base de Bs. 1.224,00 mensuales, pero que dependiendo de las ventas se le sumaria a ese salario las comisiones por ventas, gratificaciones y otros conceptos como lo refiere el articulo 133 de la LOT.
• Que en fecha 23 de enero de 2011 fue despedido injustificadamente.
• Que al momento de su despido el patrono le cancelo la cantidad de Bs. 4.120,80 por concepto de prestaciones sociales, en base al salario minimo, el cual no era su salario real devengado, por lo que se procede a demandar las diferencia totales de sus prestaciones sociales.
• Que el patrono aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 24.030,90 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, comisiones y gastos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del ciudadano demandado, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Admite los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano Ricardo devesa presto sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil LACTEOS R.D. C.A. que sus servicios personales los presto desde el 23 de junio de 2010 y que su cargo era de vendedor.
• Niega, rechaza y contradice categóricamente de manera general lo señalado por el actor en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en determinar: i) el quantum del salario mensual; ii) la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho; iii) las Comisiones y los gastos por venta no canceladas en el mes de enero y iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por los representantes de la empresa Lacteos R.D. C.A. quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el quantum del salario devengado por el actor, el retiro por parte del trabajador y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
Por su parte, el actor también debe demostrar la ocurrencia del despido injustificado, así como la procedencia de las comisiones alegadas en su escrito libelar.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 04 de febrero de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y visto el desconocimiento de la parte actora, conjuntamente con la solicitud de la prueba de cotejo y prueba grafotécnica y atendiendo al pedimento de la parte demandada , para hacer valer la documental, es por lo que se difirió la audiencia hasta tanto conste en autos los resultados de dicha experticia, a tales efectos se designo como experto al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC) al ciudadano Pablo Pernia.
En fecha 02 de abril de 2013, se recibió el oficio Nro. 9700-244-087 donde se anexa el resultado de la experticia.
En fecha 02 de marzo de 2015 se procedió a reanudar la audiencia, con la presencia del experto Grafotécnico Pablo Pernia, quien realizo un análisis del informe consignado, y llegando a la conclusión que efectivamente la firma que suscribe el documento dibutado y los grafismos que lo acompañan han sido realizados por la misma persona.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Estados de cuenta corriente Nº 0108-0122-22-0100031349 del Banco Provincial, marcados “A” (folios 78, 79 y 80, pieza N° 1) y Estados de cuenta corriente Nº 0105-0042-73-1042276579 del Banco Mercantil, señalados “B” (folios 81, 82, 83, 84 y 85, pieza N° 1). Los mismos fueron impugnados por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso, que no han sido ratificados por el banco (Provincial y Mercantil), de conformidad Art. 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte actora insiste en su valor probatorio. Al respecto, esta juzgadora evidencia que efectivamente emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados, en tal sentido, se desestima su valor probatorio de conformidad al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Copias certificadas de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, marcado “C” (folios 86 al 118, pieza N° 1). Documentos públicos administrativos, de los mismos se evidencia que el actor agoto la vía administrativa en la reclamación que realizo por ante la inspectoria del trabajo, donde la representación de la parte demandada negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.
Talonario de pedido marcado “D” (folios 119 al 186, pieza N° 1), Este tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada por tratarse de copias simples, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlos valer a través de los medios procesales idóneos para ello, según las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata copias simples, se tiene que el medio sub examine carece de valor probatorio, tal y como lo establece el contenido de la referida norma.
Talonario de ficha de cliente, identificados “E” (folios 188 al 254, pieza N° 1) y el Talonario de visita a clientes, marcado “F” (folios del 257 al 328, pieza N° 1). Son documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandada por que no tienen ni firma ni sello de su representada. Es por lo que esta juzgadora no les otorga valor probatorio debido a que no se encuentra suscritos por los demandados y en consecuencia no le resultan oponibles.
Planilla de cálculo sobre liquidación de prestaciones sociales, marcado “G” (folio 330, pieza N° 1). Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados. Del mismo se evidencia el pago de una liquidación al demandante por la cantidad de Bs. 4.120,80 Bs. donde se le cancelaron antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, pago de la primera quincena de enero de 2011, la indemnización por despido injustificado y se le descontó un adelanto de sus prestaciones por un monto de Bs. 1.836,00.
Prueba de informe dirigida al Banco Provincial (folio 20 segunda pieza). Del mismo se evidencia que el demandante Ricardo Devesa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.284.453 tiene una cuenta corriente Nro. 01080122220100031349 en el banco Provincial, es de hacer notar que en dicha prueba no se pudo constatar si al ciudadano Ricardo Devesa le hacían depósitos por parte de la empresa demandada por cuanto el banco no envió los estados de cuenta.
Prueba de informe dirigida al Banco Mercantil (folio 23 segunda pieza). Del mismo se evidencia que el demandante Ricardo Devesa, titular de la cedula de identidad Nro. 16.284.453 tiene una cuenta corriente Nro. 1042-27657-9 en el banco Mercantil, abierta en fecha 03-09-2010, es de hacer notar que en dicha prueba no se pudo constatar si al ciudadano Ricardo Devesa le hacían depósitos por parte de la empresa demandada por cuanto el banco no envió los estados de cuenta.
Prueba de exhibición relativas a: i) nóminas de pago de los trabajadores de la empresa LACTEOS R.D., C.A.; ii) nóminas de prestación por antigüedad desde el 23-6-2010 hasta el 15-1-2011; iii) nóminas de cancelación de los intereses sobre prestación por antigüedad desde el 23-6-2010 hasta el 15-1-2011; iv) nóminas de cancelación de vacaciones desde el 23-6-2010 hasta el 15-1-2011; v) nóminas de cancelación de bono vacacional desde el 23-6-2010 hasta el 15-1-2011; vi) nóminas de cancelación de utilidades desde el 23-6-2010 hasta el 15-1-2011 y vii) libros diarios sobre ingresos diarios de ventas.
Visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentados dichos instrumentos tal como fue solicitado, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los hechos o datos eventualmente afirmados por las solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición no especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos sobre los cuales pidió su exhibición. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 1245, 0501 y 1865 de fechas 12-6-2007, 22-4-2008 y 15-12-2009 en los expedientes números 06-2231, 07-1022 y 08-841, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, en su promoción no se especificó con exactitud los datos u hechos que pretendía establecer con el contenido de los documentos a exhibir, y por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando desechada la prueba y fuera del debate, conforme lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.
Con respecto a la exhibición del Libro Diario, se hace las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: LUÍS ANDRÉS ALIBRANDI contra MANUEL ANTONIO VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.
Con respecto a la exhibición del Libro Diario, la representación judicial del ciudadano RICARDO DEVESA solicitó a la sociedad mercantil LACTEOS R.D. C.A., la exhibición del libro Diario, sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Copias de planilla de depósito de Cuenta Corriente Nº 0108-0122-22-0100031349 del Banco Provincial, marcado “B” (folio 65, pieza N° 1). Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados. Del mismo se desprende que al ciudadano demandante de autos le cancelaban la cantidad de Bs. 612,00, en fecha 19/07/2010, 02/08/2010 y 31/08/2010.
Carta de renuncia, identificada “C” (folio 66, pieza N° 1). Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugna la documental que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente por ser falsas, ya que no fueron firmadas por su representado, la representación judicial de la parte demandada ratifica la documental impugnada, aperturandose la incidencia de cotejo, señalando tres documentos indubitados: la demanda que riela a los folios 03 al 08, el instrumento original de liquidación que riela al folio 70 y el contrato de trabajo que riela al folio 67, todos los instrumentos están en la pieza Nro. 1, las resultas de la prueba grafotecnica realizada por el Lic. PABLO PERNIA, fue que la firma que suscribe el documento debitado y los grafismos que lo acompañan indicativos a Ricardo Devesa, - 16284453, han sido realizadas por la misma persona que suscribe y ejecuto los grafismos indicativos a: “16284453”, los documentos indubitados, en conclusión la prueba quedo firme y este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Contrato de trabajo marcado “D” (folio 67, pieza N° 1). Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados. Del mismo se evidencia, que el demandado firmo un contrato de trabajo a tiempo determinado con fecha de inicio 23/06/2010 y en el cual se especifica que al demandante se le cancelara un salario básico de Bs. 1.224,00 mensuales, que se le cancelaría una compensación, donde recibiría una participación de 15 días de utilidades anuales.
Recibos de pago, identificados “E” (folio 68, pieza N° 1) y el Voucher de pago, marcado “F” (folio 69, pieza N° 1). Son documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la parte demandante por que no tienen ni firma ni sello del actor, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Ahora bien, esta juzgadora no les otorga valor probatorio debido a que no se encuentra suscritos por el demandante y en consecuencia no le resultan oponibles.
Planilla de liquidación final y voucher de Pago, señalados “G” (folios 70 y 71, pieza N° 1). Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados. Del mismo se evidencia el pago de una liquidación al demandante por la cantidad de Bs. 4.120,80 Bs. donde se le cancelaron antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, pago de la primera quincena de enero de 2011, la indemnización por despido injustificado y se le descontó un adelanto de sus prestaciones por un monto de Bs. 1836,00.
VIII
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como vendedor en las zonas de Carabobo, Lara y Yaracuy, con un horario que consistia consistía desde las 06:00 a.m. hasta las 03:00, 04:00 o 05:00 p.m., desde 23/06/2010 hasta el día 23/01/2011, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.
Igualmente, aduce no tenía un salario promedio, dependiendo de las ventas, de Bs. 270,26 diarios o sino que ganaba por comisiones, es decir, por los fletes de cada viaje realizado, devengando un último salario mensual de Bs. 7.800,00, es decir, de 260,00 Bs. diario, y por ultimo alega que le deben 5000 Bs. por comisiones no pagadas y 700 BS. por gastos de viaje.
Por su parte, la representación de la parte demandada admitió como cierto que el actor prestó servicios para su patrocinada ocupando el cargo de vendedor desde el día 23-06-2010, del mismo modo admite, que se le cancelaba salario mínimo, como se puede apreciar en el contrato firmado por el actor con la empresa.
Por último, negó el salario así como todos los conceptos y montos reclamados.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: el quantum del salario mensual; la forma de finalización del vínculo laboral ya que el actor aduce que fue despedido injustificadamente, mientras que la empresa accionada niega tal hecho, las Comisiones y los gastos por venta no canceladas en el mes de enero y la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Luego de analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que como primer punto es establecer el ultimo salario devengado por el trabajador. Al respeto, este tribunal una vez revisado el cúmulo probatorio, no se evidencia prueba alguna que al trabajador le cancelaban por comisiones, por lo tanto el salario que debe tomarse, es el establecido en el contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa demandada que riela al folio (67) de la pieza Nro. 1, de Bs. 1.224,00 Bs. mensuales.
Como segundo punto el actor alega que fue despedido injustificadamente, mientras la empresa accionada negó tal hecho, al folio 66 de la pieza Nro. 1, se encuentra consignada la renuncia del trabajador ciudadano Ricardo Devesa, la cual quedo firme, de acuedo a lo establecido en la prueba grafotecnica, por lo que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio, quedando comprobado que al trabajado no se le despidió injustificadamente sino que el mismo renuncio de manera expresa a la empresa Lácteos R.D. C.A., razón por la cual esta juzgadora declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.
Con respecto a las Comisiones y los gastos por venta no canceladas en el mes de enero alegados por la parte demandante en su escrito libelar, esta juzgadora del acervo probatorio, pudo evidenciar que el actor no logro probar de manera fehacientemente la cancelación de las comisiones o que la empresa le cancelara de manera regular los gastos de viaje. Es por lo que este tribunal, en razón de no existir prueba alguna en referente a la cancelación del pago alegado por el demandante (comisiones pendientes y gastos de viaje mes de enero), es por lo que se desestima tal afirmación. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, revisado como ha sido la liquidación realizada al actor que riela al folio 330 de la pieza Nro. 1, esta juzgadora declara la improcedencia de dicho concepto por cuanto, el calculo realizado y pagado al trabajador se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento del retiro del mismo.
Respecto a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.
b) Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por concepto de bono vacacional, al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio prestado durante ese año.
Con respecto a las utilidades, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Adicionalmente, la Ley establece que cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Con respecto al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, analizado la liquidación que riela al folio 330, de la pieza Nro. 1, esta juzgadora declara la procedencia de dichos conceptos, en virtud de que existe una diferencia en los cálculos realizados. Así se decide.
Luego, como quiera que no hay constancia en el expediente del pago liberatorio de las utilidades, se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas, cuyo concepto será calculado en base al salario demostrado, y reconocido por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio de Bs. 40,80 diarios.
En consecuencia, por dichos conceptos corresponden al actor:
Vacaciones fraccionadas: 8,75 días x 40,80 Bs. = 357,00 Bs.
Vacaciones Pagadas en la liquidación (f. 66, pieza 1) = 306,00 Bs.
Total Diferencia …………………………. 51,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado: 4,08 días x 40.80 Bs. = 166,46 Bs.
B. Vacacional Pagado en la liquidación = 142,80 Bs.
Total Diferencia ………………………… 23,66 Bs.
Utilidades 15 días x 40,80 Bs. = 612,00 Bs.
En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Ricardo Devesa, titular de la cédula de identidad N° 16.284.453, en contra de la empresa Lacteos R.D. C.A. y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ricardo Devesa, titular de la cédula de identidad N° 16.284.453, en contra de la empresa Lacteos R.D. C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Lacteos R.D. C.A., pagar al ciudadano Ricardo Devesa Segundo Contreras, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones fraccionadas: = 51,00 Bs.
Bono vacacional fraccionado = 23,66 Bs.
Utilidades fraccionadas: = 612,00 Bs.
TOTAL GENERAL.…………….. 686,66 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma por cuanto se evidencia que las prestaciones sociales fueron canceladas al momento de la culminación de la relación laboral.
CUARTO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
QUINTO: No se condena en costas a la empresa demandada por no haber vencimiento total.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).

La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria;


Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo la 4:30 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;


Mirbelis Almea