REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dieciséis (16) de marzo de 2015
204º y 156°
ASUNTO: UP11-L-2013-000094
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 04/06/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Sergio Antonio Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.904, mediante escrito presentado, solicitó la intervención como tercero del ciudadano JOEL LUGO AZUEJE. En fecha 06-06-2014 fue admitida la referida tercería. En fecha 24/09/2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta misma Circunscripción Judicial, la resultas de la comisión encomendada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual remiten la notificación del ciudadano JOEL LUGO AZUEJE, sin practicar. En fecha 16-12-2014, este Juzgado en aras de inquirir la verdad instó a la parte demandada en un lapso perentorio de ocho (08) días hábiles a que aportase nueva dirección del ciudadano antes identificado sin que a la presente fecha la consignara.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno señalar que la perención de la instancia también se configura cuando ocurren alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita supra, la perención breve se produce cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
En el caso sub-examine, se evidencia que desde el 04-06-2014, día que se introdujo la solicitud de intervención de tercero hasta la presente fecha han transcurrido doscientos ochenta y cinco (285) días, sin que el solicitante haya impulsado la mencionada notificación lo que denota el desinterés de impulsar el procedimiento, ocasionando la paralización de la causa; en consecuencia este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia que debe imperar en todo procedimiento declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: consumada la perención de la tercería presentada por la empresa RACAR INGENIEROS C.A., sobre el ciudadano JOEL LUGO AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.448, Así se declara.
Segundo: se continua la causa al estado procesal que se encontraba al momento de admitirse la tercería, como consecuencia, se fija la audiencia preliminar para el día viernes diez (10) de abril de 2015 a las once de la mañana (11:00 a.m). Así se establece.
La Jueza,
Abg. MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,
Abg. MIRBELIS ALMEA
MRCP/MA
|