REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Marzo de dos mil quince
Años: 204º y 156º
ASUNTO: UP11-S-2015-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vencido como se encuentran el lapso de comparecencia, se deja constancia que el ciudadano JOSE RAFAEL CASTEJON FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.462.627, no se presentó.
Ahora bien, por la razón antes expuesta en este caso en particular, quien sustancia se acoge al criterio contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por el ciudadano: Carlos Salamanca en contra de la Sociedad Mercantil Asuntos y Servicios Petroleros, C.A (Petrosema, C.A), de fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante la cual se estableció:
“…..la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc.… los cuales no pueden no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como si o es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”.
A tal efecto, se ordena dar por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se acuerda el cierre y el archivo del presente expediente.
La Jueza,
MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA
La Secretaria,
MIRBELIS ALMEA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
MIRBELIS ALMEA
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