REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° Y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000133

PARTE DEMANDANTE OSCAR WLADIMIR QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.481.887
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE DAMASO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.051

PARTE DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar, la celebración de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano OSCAR WLADIMIR QUIROZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.481.887, representado en este acto por el abogado en ejercicio DAMASO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.051; CONTRA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a la presente Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que el ente demandado forma parte de la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En este estado, se ordena agregar a los autos los medios de pruebas presentados por la parte demandante, constante de UN (01) folio útil el escrito de promoción de pruebas y SIETE (07) folios útiles anexos. Este Tribunal, vista la incomparecencia de la demandada y en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente; decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. En tal virtud, atendiendo al dispositivo normativo 153 de la Ley del Poder Público Municipal, aplicado analógicamente por remisión expresa prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar a la parte demandada de la presente sentencia interlocutoria, y una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a decursar el lapso de cinco (05) días hábiles para la contestación de la demanda. Cúmplase con lo ordenado. Finalmente, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Siendo las 11:00am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA;

MAGDYELIS ROCIO CASTRO PEREIRA





ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE

EL SECRETARIO;


ROBERT SUÁREZ