República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000396
PARTE DEMANDANTE: JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS
APODERADO JUDICIAL: Abg. BALMORE RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY)
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIA: ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINIIVA
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS contra el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSIÓN SOCIAL (IAPESEY) y el ESTADO YARACUY., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.098.938, recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 20-12-2012 y fue admitida en fecha 21 de Diciembre de 2012, siendo consignada la notificación de la parte demandada, codemandada y de la Procuraduría en fecha 09 de enero de 2013, certificadas por secretaría el 11-01-2013. (Folios 17 al19).
En fecha 01-02-2013 fue recibida reforma de la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue admitida en fecha 04 de febrero de 2013, siendo consignada la notificación de la parte demandada, codemandada y de la Procuraduría en fecha 14 de febrero de 2013, certificadas por secretaría el 18-02-2013. (Folios 46 al1 48).
Ahora bien, en la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar el tribunal a-quo deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el dispositivo normativo 136 de la ley adjetiva laboral, razón por la cual ese Juzgado dio por concluida la Audiencia, ordenando incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
El actor alega que presto sus servicios como conductor de unidad ruta social para el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) desde el 03 de octubre de 2005, devengando un último salario de Bs. 67,83 diario, siendo despedido en fecha 05 de mayo de 2008, por su supervisor inmediato. En fecha 23-05-2008 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante procedimiento administrativo la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 057-2008-01-00289 de fecha 25-11-2008, providencia administrativa Nº 196/2008, donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
En vista de la negativa del IAPESEY en dar cumplimiento a la referida providencia procedió a demandar en dos oportunidades sus prestaciones sociales ante el tribunal laboral correspondiente, fechas 11-08-2010 y 18-02-2011, respectivamente. En vista de que no logro nada en lo que respecta a su patrono empleador y en vista de su incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que le corresponden, es por lo cual procede a demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por la cantidad de Bs. 232.905,73. (Reforma de la demanda folios 23-28).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Admiten la relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 03-10-2005 y culminó el 07-05-2008, sin embargo, niegan rechazan y contradicen que en fecha 05-05-2008 el demandante fuera despedido y alegan haber cancelado al demandante todos los conceptos laborales causados con ocasión a dicha relación laboral recibiendo el actor un pago único por un monto de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000,00), en fecha 30 de diciembre de 2008, así mismo alegan que la acción intentada se encuentra prescrita.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el inicio y término de la relación de trabajo, que haya sido despedido injustificadamente y que se le haya cancelado los conceptos laborales, por lo que la parte demandada debe demostrar que le cancelo dichos conceptos, el inicio y termino de la relación laboral, que no fue despedido injustificadamente así como la prescripción de la acción.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
Copia certificada del expediente administrativo (folios 52-85). La reconoce y señala que este expediente también contiene la Providencia administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 25/11/2008.
PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales:
• Convenio Transaccional marcado “1” Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado por lo cual se le otorga valor probatorio evidenciándose la fecha de término de la relación de trabajo. (folios 119-123).
• Auto de fecha 15-12-2011 marcado “2” Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado, por lo cual se les otorga valor probatorio evidenciándose la fecha en que quedó desistido el procedimiento. (folios 124-125).
• Copia certificada del escrito de subsanación del libelo de la demanda marcado “3” Documento Público Administrativo el cual no fue impugnado, por lo cual se les otorga valor probatorio evidenciándose incongruencia en los hechos argumentados y en las fechas en las cuales comenzó a prestar servicios el actor. (folios 126-132).
Prueba de testigos:
• Pedro Manuel Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.458.159, Audit Ernesto Fonseca Noriega, titular de la cedula de identidad Nº V-10.858.512, Jennifer Patricia Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.988.408, Norelys Briceida Silva Espinoza, titular de la cedula de identidad Nº V-11.276.637. no comparecieron por lo que se considera desierto el acto.
Pruebas de informes:
• Oficio del INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso ya que del mismo no se puede evidenciar la existencia de la relación de trabajo o si fue inscrito o no por el instituto en el seguro social. (folios.204-205).
• Oficio de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado. La respuesta del mismo no fue enviada en su oportunidad. (f.266).
• Oficio de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), Banco Casa Propia EAP, documento privado, el cual no fue impugnado, sin embargo este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que con dicha información no se establece la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el demandado y codemandado. (folios.224-229, 235-242).
Prueba de Inspección Judicial:
• En las instalaciones de la Empresa Socialista de Transporte Bolivariano del Estado Yaracuy. La misma no fue evacuada en su debida oportunidad. (folios.173-191).
El día trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor Jairo Germán Velásquez Rosas, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-9.098.938 y su apoderado judicial, abogado Balmore Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, el Tribunal les concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de su pretensión.
Igualmente, comparecieron las Abogadas Maria Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.419, actuando en representación de los demandados, y Jhuly Tovar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.619, en representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, concediéndoseles también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual la Abogada Maria Puertas expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, este juzgador verifica que la parte demandada alega la prescripción de la acción. Razón por la cual, a fin de establecer o no su procedencia, es imperioso determinar la fecha de término de la relación de trabajo por cuanto la misma fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda.
Se evidencia de las actas que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 05 de mayo de 2008, procediendo a interponer la solicitud de reenganche en fecha 23 de mayo de 2008, teniendo la providencia a su favor en fecha 25 de noviembre de 2008 y la primera acción por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la U.R.D.D de este circuito, el día 10 de agosto de 2010.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.
Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, en su artículo 1969
Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción, por lo que este Tribunal por notoriedad judicial procedió a revisar el Sistema Juris 2000 que lleva este Circuito y se percató de que el demandante interpuso una primera demanda en fecha 10-08-2010 por ante la U.R.D.D de este circuito, Nº UP11-L-2010-000356, en fecha 30-09-10 fueron notificados el demandado y codemandada y fue declarado desistido el procedimiento por el mencionado Tribunal en fecha 12-01-2011.
Luego el demandante interpuso una segunda demanda por ante la U.R.D.D de este circuito en fecha , Nº UP11-L-2011-000041, la cual fue recibida en fecha 02-02-2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y declarada la Inadmisibilidad de la Demanda, por el mencionado Tribunal en fecha 15-12-2011. De igual manera se constató que el demandante interpuso una tercera demanda por ante la U.R.D.D de este circuito, Nº UP11-L-2012-000396, la cual fue recibida en fecha 19-12-2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual es la que este Tribunal está conociendo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales, que el actor renunció al reenganche y pago de salarios, caídos en el momento en que introdujo la primera demanda 10-08-2010, por lo que se considera terminada la relación de trabajo desde este momento, y desde la fecha del desistimiento de esa primera demanda, 12 de enero de 2011, hasta la fecha que fue interpuesta la segunda demanda, 02 de febrero de 2011, transcurrieron 21 días, razón por la cual, se declaró Inadmisible por extemporánea.
Luego, desde la fecha de inadmisibilidad antes referida, hasta la fecha en que interpuso la tercera demanda 19 de diciembre de 2012, transcurrió un (01) año y cuatro (04) días, es decir, más del lapso establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se considere consumada la prescripción de la acción.
Sin embargo, en la audiencia de juicio, el representante de la parte actora alega, que la presente acción no esta prescrita aduciendo que la vigente ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras, establece un lapso mayor de prescripción. Pero mal podría aplicarse al supuesto de hecho subjudice, toda vez, que tanto el origen como la terminación de la relación de trabajo, se produjo bajo el imperio de la ley derogada, razón por la cual, se desecha dicho alegato. Y así se establece.
Finalmente, y en atención a las anteriores consideraciones, y por cuanto no se evidencia de las actas procesales que el actor haya interrumpido la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso, operó la PRESCRIPCION de la acción, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este Tribunal no se pronuncia sobre ellos, en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de defensa de prescripción opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JAIRO GERMAN VELAZQUEZ ROSAS, titular de la cedula de identidad Nro. 9.098.938 CONTRA el INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY). Y solidariamente contra el ESTADO YARACUY.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 64º de la Ley adjetiva Laboral.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 11:55 de la mañana
La Secretaria;
Abg. Zaida C. Hernández
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