República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 31 de Marzo de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000075
PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA SANDOVAL
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIMILE SILVA
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales que sigue la ciudadana: ANA MARIA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 8.732.412, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Marzo de 2014, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:
Que presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Concejo Municipal del Municipio Peña desde el 16 de Abril de 2007 en el cargo de Promotor Social, cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta 05:00 pm, devengando como ultimo salario 1.780,02 Bs. mensual, culminando en fecha 02 de Enero de 2012 fecha en la cual fue despedida-. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de 134.285,99 Bs.
En fecha 13-05-2014 consta la consignación de la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Concejo Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la abogada Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.201, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la demandante, y la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba documental:
Providencia Administrativa (f.14-15). Dicha prueba es un documento público administrativo y por aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio como demostrativo de que la actora acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, a fin de efectuar el correspondiente reclamo por Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, no obstante, la Sub-Inspectoría se declaró incompetente para conocer dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 509 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso.
El día Jueves diecinueve (19) de Marzo de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora y su apoderada judicial abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, no contesto la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, por ser un ente público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar la trabajadora la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no le cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.
En la presente litis, plantea la actora que comenzó a prestar servicios para el ente demandado 16 de Abril de 2007, en el cargo de Promotor Social, devengando como ultimo salario 1.780,02 Bs. mensual, culminando en fecha 02 de Enero de 2012 fecha en la cual fue despedida. De igual forma alega que laboraba cumpliendo un horario de Lunes a Viernes de 08:00am a 12:00 m y de 02:00 pm hasta 05:00 pm.
En el caso bajo estudio, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la ciudadana Ana Maria Sandoval.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente a la demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que la demandante sólo estará eximida de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que la accionante no aportó al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios que permitiese a este juzgador en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandado.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral. …omissis…””
Por lo anteriormente expuesto, es que este juzgador declara improcedente el pago de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en el presente asunto.
Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente establecido, y por cuanto la ciudadana Ana María Sandoval no demostró la prestación personal del servicio lo cual conllevaría a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ella y el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este Juzgado declarar Sin Lugar la pretensión de la actora. Y así se decide.
En fuerza de los razonamientos expuestos, y por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana Ana Maria Sandoval, contra el Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se ordena librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de la notificación de la presente sentencia.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 12:06 del medio día.
La Secretaria;
Abg. Zaida Carolina Hernández
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