República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 156º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000280

PARTE DEMANDANTE: VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ

APODERADO JUDICIAL: Abg. DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PENSION DE INCAPACIDAD

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Pensión por Incapacidad que sigue el ciudadano VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.556.269, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY; el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Julio de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ, inicio la relación de trabajo para el ente demandado MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY; desde el 16 de Abril de 1990, prestando sus servicios como mensajero dentro del Ambulatorio JUANA FRANCISCA SANCHEZ, bajo las ordenes y subordinación del Alcalde de esa localidad, alega haber sufrido un accidente de transito que amerito una incapacidad en virtud de que no podía ejercer su cargo debido al accidente sufrido, sin embargo, el Alcalde de turno para ese momento ROSALBO LISCANO, al tener conocimiento de los hechos y darse cuenta de la incapacidad del actor procedió a emitir una resolución otorgándole una pensión por incapacidad en el año 2001 y gozaba de dicho beneficio de manera continua y sin interrupciones hasta el mes de Enero 2010 que el ciudadano Alcalde de dicho Municipio sin justificación alguna y sin ningún acto administrativo procedió a suspenderle el pago de la Pensión por Incapacidad, y demanda los pagos de Pensiones por Incapacidad que no le fueron canceladas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y las que se sigan venciendo durante el desarrollo del proceso judicial, de igual manera solicita que a la cantidad que deba pagar la parte demandada se le aplique la debida corrección monetaria.

En fecha 20-07-2010 se consignaron las notificaciones del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado DOUGLAS PAEZ, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un ente público que goza de privilegios y prerrogativas por lo que se declara contradicha la demanda.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.




DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En vista de que la parte demandada no contestó la demanda, y en razón de que es un ente de carácter público que goza de privilegios y garantías, queda negado cada uno de los hechos alegados por el actor en su demanda por lo que la carga de la prueba permanece indemne, y le corresponde al actor probar los conceptos peticionados.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Pruebas Documentales:
A. Constancia de trabajo Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que ciudadano Virgilio Hernández, laboro para el Municipio Sucre del Estado Yaracuy como Mensajero dentro del Ambulatorio JUANA FRANCISCA SANCHEZ, ( f.8).
B. Resolución de jubilación Nº AS-DA-071-2001, Documento público Administrativo el cual no fue impugnado por lo que le otorga valor probatorio y del cual se evidencia que en el Acta Nº 21 de la Sesión Ordinaria de Fecha 20 de Noviembre 2001, reunidos el Alcalde y los Concejales, quedo APROBADO por UNANIMIDAD la Pensión por Incapacidad del actor. (f.61).
C. Informe medico: Documento público el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, por cuanto se desprende del mismo que el actor fue evaluado por el IVSS, quien le diagnostico la Incapacidad Total o Permanente del Miembro Superior Derecho. (f.10-12,62).
D. Constancia médica Documento público el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio, ya que de la misma se constata el diagnostico que hizo el medico especialista Dr. Omar Canelones el cual fue CUADRO CLINICO DE IMPOTENCIA FUNCIONAL TOTAL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO (BRAZO, ANTEBRAZO Y HOMBRO). (f.9).

Pruebas de Exhibición: Nominas de pago de la Alcaldía del Beneficio de Jubilación o Pensión por Incapacidad, no fueron exhibidos por la parte demandada por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.


El día Miércoles Veinticinco (25) de Febrero de 2015, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. DOUGLAS PAEZ, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisadas como has sido las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, ni contesto la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar el trabajador la existencia de la relación de trabajo.

En el caso de autos, corresponde a quien juzga determinar si fue justificado o no la retención de la Pensión por Incapacidad percibida por el actor desde el mes de noviembre de 2001.

Ahora bien, en el caso bajo examen, el actor alega haber prestado sus servicios como mensajero dentro del Ambulatorio JUANA FRANCISCA SANCHEZ, bajo las ordenes y subordinación del Alcalde de esa localidad, siendo que el ciudadano Alcalde de dicho Municipio sin justificación alguna y sin ningún acto administrativo procedió a suspenderle el pago de la pensión por incapacidad de la que gozaba desde el año 2001 hasta enero de 2010.

Se desprende del articulo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el subsistema de pensiones: “Que establece como reconocimiento de los derechos causados los trabajadores que hubieren cumplido o cumplan con los requisitos de edad, antigüedad y las cotizaciones previstas, tienen derecho a jubilarse y a pensionarse, conforme a los requisitos, términos, condiciones, modalidades y alcances de dicho régimen”.

Al respecto, se constata en autos la Resolución de Pensión por Incapacidad Nº AS-DA-071-2001, rielante al folio 61 de la segunda pieza, evidenciándose el cumplimiento del beneficio conforme a la norma antes estipulada a favor del actor.
Ahora bien, no se evidencia del material probatorio que el ente demandado haya hecho uso de los recursos judiciales para invalidar la Resolución emitida en fecha noviembre de 2001. Así mismo, es importante establecer que la resolución en virtud de la cual se otorgo la referida jubilación, es un acto administrativo de efectos particulares que creó derechos a favor del actor, y adquirió carácter de firmeza o cosa juzgada administrativa, lo cual le discierne el carácter de irrevocabilidad, razón por la cual su suspensión, retención, o revocación es un acto contrario a derecho que lesiona incluso sus derechos constitucionales. Y así se declara.

Por tales motivos, y en razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal estima que teniendo validez la mencionada Resolución, mal podría el Municipio retener dicho pago, en tal virtud, debe forzosamente este tribunal, declarar la procedencia de la solicitud por Cobro de Pensión Por Incapacidad. Y así se decide.

Para los efectos del cálculo aritmético de la Pensión por Incapacidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional las pensiones dejadas de percibir desde el mes de febrero del año 2010 hasta que se haga efectivo dicho pago.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con el derecho de toda persona a la seguridad social y al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria, en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 80, 81 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Pensión por Incapacidad interpuesta por el ciudadano: VIRGILIO ANTONIO HERNANDEZ en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY a pagar al demandante lo que resulte de la experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros anteriormente establecidos.
TERCERO: La indexación de los otros conceptos de la relación laboral, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO:. NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al ente demandado, en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros Vs Corposalud-Aragua.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzará a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año 2015. Años: 204º y 156º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea

En la misma fecha se publicó siendo las 3:55 de la tarde.

La Secretaria;

Abg. Mirbelis Almea