REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección de Adolescentes
San Felipe, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2015- 000099
ASUNTO : UP01-R-2015-000033


IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

Concierne a esta Corte Superior de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ANTONIO GARCIA BLANCO, en su condición de defensor de Confianza del Adolescente, (identidad omitida) en acatamiento a la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescente, contra auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, pronunciamiento que se dictó dentro del marco de la celebración de la Audiencia de presentación de Imputado, por Tribunal de Control 2 de la Sección especializada de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal del Estado.
Con fecha 12 de Marzo de 2015, esta Corte Superior acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el UP01-R- 2015-000033, se procedió a su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones y correspondió la ponencia a la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.
En fecha 16 de Marzo de 2015, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado.
La Jueza Ponente consignó su proyecto del presente auto el 17 de Marzo de 2015.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En materia Especializada conforme a lo señalado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo se admitirán recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella. b) Desestimen totalmente la acusación. c) Autoricen la prisión preventiva. d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación. e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, que debe aplicarse por remisión de la ley arriba citada, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso, el Abg. David Antonio García Blanco, en su condición de defensor de Confianza del Adolescente, (identidad omitida) en su protección, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Control 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado.
En cuanto al segundo requisito, se observa que del cómputo de días de Despacho suscrito por el Secretario Natural del Tribunal de Control 2 de la Sección Especializada, inserto al folio veintiocho (28), el recurso fue interpuesto el día 25 de Febrero de 2015, se constata que desde que fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho del auto apelado, hasta el día veinticinco (25) de Febrero de 2015, fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución que aparece en la parte derecha del escrito de apelación, han transcurrido cinco (05) días de Despacho.
De lo expuesto, se desprende que la apelación fue ejercida, tempestivamente, es decir dentro de los de cinco días luego de dictado el fallo apelado, conforme lo señala el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, ello se desprende de la certificación de días de Despacho, inserto tal como se indicó al folio veintisiete (27) ya citado. Por último en cuanto al tercer requisito, tratase de un auto que no es de los declarados inimpugnable por la Ley.
Entonces la interposición del recurso se formalizó dentro del lapso de ley, por lo que su interposición fue realizada de manera tempestiva y es ejercida sobre una decisión recurrible y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación, formalizado por el Abg. David Antonio García Blanco, en su condición de defensor de Confianza del Adolescente, (identidad omitida), contra auto dictado en fecha 18 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Control 2 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)

ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
LA SECRETARIA