REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2015-000035.

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.011.710.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.856.

PARTE DEMANDADA: ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.281.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

TERCERA OPOSITORA: Sociedad Mercantil NUEVA HHA, C.A., de este domicilio, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, en fecha 27 de marzo 2014, registrada bajo el número 20, Tomo 63-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA OPOSITORA: ciudadanos ANTONIO M. ARAUJO BENCOMO, DAVID E. CASTRO ARRIETA y ANA TERESA ARGOTTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.470, 25.060 y 117.875, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR (Sentencia Interlocutoria. Homologación de desistimiento del recurso de apelación).

ANTECEDENTES

Fueron recibidas en secretaría de éste Juzgado Superior, las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de enero de 2015 (Vto. f. 96), previa insaculación realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2015-000035 para la nomenclatura interna de este Tribunal; en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de enero de 2015 (F. 90) por el abogado Knut Waale Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.856, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, que riela a los folios que van del 85 al 88 proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apelación que fuera oída en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (F. 98); todo ello en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 97).
En fecha 6 de febrero de 2.015, compareció por ante este Tribunal de alzada el profesional del derecho Knut Waale Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, quien mediante diligencia que riela al folio 98 de la presente pieza, expresó lo siguiente:

“…En hora de despacho del día de hoy seis (06) de febrero del año dos mil quince (2.015), comparece ante este Juzgado el abogado KNUT WAALE RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.856, en su carácter de apoderado, ocurre y expone: “Por cuanto la presente apelación fue realizada a todo evento, ante la imposibilidad fáctica de ver el expediente físicamente en el Tribunal de Instancia y una vez revisado el mismo en éste Juzgado, apreciamos que el auto apelado no le causa ningún gravamen a mi representado DESISTIMOS de la presente apelación y pedimos excusas al Tribunal”. Es todo…”. (Fin de la cita).


Por auto de fecha 6 de febrero de 2015, éste Tribunal dijo “vistos” y dejó expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzarían a correr desde la mencionada fecha inclusive. (F. 99).
En fecha 9 marzo de 2015, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora-apelante abogado Knut Waale Rodríguez y consignó copia simple del poder que le fuera otorgado por su representado, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, (F. 100 al 102); y por auto de esa misma fecha se dejó constancia del abocamiento a la presente causa del abogado Richard Rodríguez Blaise, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de alzada, indicándole a las partes que se les concedía un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que en la misma fecha 9 de marzo de 2015, vencía el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, y que dada la imposibilidad de hacerlo en razón del mencionado abocamiento, se difería el pronunciamiento para dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la precitada fecha. (F. 103)
Así las cosas, pasa quien aquí se pronuncia a emitir la decisión correspondiente a lo solicitado en los siguientes términos:

ÚNICO

En efecto, como se señaló supra, se constata de las copias certificadas que conforman el presente expediente que en fecha 7 de enero de 2015, el abogado Knut Waale Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH19-X-2014-000066 que se sustancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, decisión mediante la cual se levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2014, sobre un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del Conjunto Residencial Altos de Villa Nueva, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo del Estado Miranda con el Nro. de castastro 325-18-02.
Asimismo, se evidencia, que mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado Knut Waale Rodríguez actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora-apelante, manifestó que en nombre de su representado, procedía a desistir del recurso de apelación ejercido. (F. 98).
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la signada con el número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación a la capacidad para desistir, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, con relación a las facultades expresas contenidas en el poder, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto se evidencia que cursa a los folios 101 y 102 del presente expediente, copia simple del instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domcilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.011.710 –parte actora- al abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.269.431, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.856, de dicho poder se desprende que fue otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertado de la ciudad de Caracas, el 12 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el Nro. 21, Tomo 95, Folios 74 hasta el 75. Del mismo se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:


“…Yo, CARLOS ROMÁN NAVARRO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.011.710 y RIF No. V060117108 por medio del presente documento declaro: Que confiero poder judicial pero amplio y bastante cuando en derecho se requiere al Abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.269.431, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.856 y RIF, No V42694319, para que en mi nombre y representación pueda intentar, contestar proseguir demandas de cualquier clase por ante los Tribunales de Justicia. En virtud de este mandato queda facultado el antedicho apoderado, para que siga juicios donde yo sea parte en todas sus instancias, grados e incidencias; oponer y contestar excepciones y reconvenciones; convenir, desistir, transigir, renunciar, alargar o a cortar lapsos, darse por citado, apelar, hacer uso de recursos legales tanto ordinarios como extraordinarios; comprometer en árbitros, arbitradores o de Derecho, pudiendo en tal forma sustituir este mandato en todo o en parte en personas de su confianza o abogados de la República, para recibir cantidades de dinero, para adquirir a mi nombre remate judicial y en general, hacer todo en defensa de mis intereses y derechos sin ninguna limitación…”.(Fin de la cita. Negrita de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos, que con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el presente caso efectivamente fue otorgado poder el cual -como se señalara supra- cursa a los folios 101 y 102.
Con relación al segundo requisito, referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que en el presente asunto por diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 (que riela al folio 98), el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora-apelante, procedió a manifestar en forma pura y simple lo siguiente: “DESISTO de la presente apelación”; cumpliéndose este requisito.
En referencia al tercer requisito, consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos, el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez –en su condición de apoderado de la parte actora-apelante- se encuentra plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, tal como se desprende del poder que riela a los folios 101 y 102, en la que fue expresamente facultada para desistir.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, el abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ está plenamente facultado para desistir del recurso de apelación que interpuso en fecha 07 de enero de 2015 contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de apelación de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una decisión que levanta una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, realizada en un juicio de cumplimiento de contrato, en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo, tal como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
Por último, en relación a la condenatoria en costas observa este Tribunal que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
No obstante, es preciso señalar que en el caso concreto, el desistimiento del recurso de apelación ejercido fue interpuesto al día siguiente del vencimiento fijado por esta Alzada para la presentación de informes, observándose que ninguna de las partes intervino en el proceso; en consecuencia, no procede la condenatoria en costas. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento realizado por ante éste Tribunal mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2015 por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.856, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el cuaderno de medidas signado con el Nro. AH19-X-2014-000066 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, que se sustancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano CARLOS ROMÁN NAVARRO VELÁZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la fase en que se produjo el desistimiento del recurso de apelación, por cuanto no hubo intervención de la contraparte.
No es necesaria la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento es emitido dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
EXP: AP71-R-2015-000035.
RRB/GMSB/ORMM.