Expediente Nº: UP11-V-2013-000184

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.970, domiciliada en el Barrio La Libertad, avenida 1, esquina calle 4, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado OLINDA GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.189.996, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.466.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogada ORLINDA GAMEZ, Inpreabogado N° 68.466.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.063.599, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan avenida Las PIÑAS, Urbanización Las PIÑAS/ARTIGAS, casa Nro 20, Caracas.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogado OLINDA GAMEZ, Inpreabogado Nro. 68.466, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; y los “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”, alegando la parte actora entre otras cosas que en fecha 16 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la autoridad del ciudadano Alcalde del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, entre calles 3 y 4 del Barrio La Libertad, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente la demandante, que un tiempo después de contraer el matrimonio, el ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ cambió su conducta y su trato con ella, que se comportaba indiferente y no le llegó a importar la familia que con mucho amor habían planificado constituir, que constantemente se iba de viaje y no decía cuando volvería, dejándola sola todo el tiempo, generando grandes problemas en el hogar conyugal, y que cuando le reclamaba su ausencia y su falta de atención a su hijo comenzaba a insultarla, llegando incluso al maltrato psicológico, tornándose la situación insoportable, y que como él se negaba a cambiar de actitud decidió el 31 de enero de 2010 informarle que ya no quería mas nada con el debido a la situación tan incómoda e insoportable que estaba viviendo los últimos meses dado a su comportamiento. Sigue exponiendo que fue tanta la violencia vida que decidió buscar un refugio ya que temía por la integridad física y mental de su hijo y de su persona, y en virtud de lo plateado decidió solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, causal segunda y 3era del Código Civil.
En cuanto a las Instituciones familiares, solicitó la Guarda y Custodia de su hijo, la cual ha venido ejerciendo desde que se separó de su cónyuge y que se obligue al demandado a cumplir con la Obligación de Manutención que por ley le corresponde.
Con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró pertinente, la cual corre inserta a los folios del 3 al 6.
Recibida la demanda en fecha 24 de abril 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se procedió a darle entrada, siendo admitida la misma en fecha 30 de abril de 2014, donde se acordó librar oficios al SAIME y la DIE, a fin de que aporten la dirección del demandado, igualmente se libró boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado. (f.9-12)
Consta al folio 17, debidamente firmada boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado.
A los folios 22 y 24, consta la información solicitada al SAIME y a la DIE, relacionada con la dirección del demandado, procediendo el Tribunal en fecha 16/07/2013 a dictar auto a través del cual se ordenó y libro exhorto el Circuito de Protección del Área Metropolitana Caracas, a los fines de la práctica de la notificación del demandado de autos, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación.
Consta a los folios 32 al 50 las resultas del exhorto de notificación librado, del cual se desprende que las resultas para la notificación del demandado fueron negativas, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio 53 consta diligencia presentada por la actora, a través de la cual solicita se proceda a la notificación del demandado por cartel, lo cual fue acordado por el Tribunal a través de auto de fecha: 13/11/2013, igualmente se acordó librar nuevos oficios al SAIME y CNE, a los fines informar al Tribunal la dirección del demandado que aparece en sus registros.
En fecha 25/11/2014, fue traído y agregado a los autos el Cartel Librado, previo desglose del diario correspondiente. (f. 63-64).
Consta al folio 68 auto dictado por el Tribunal, dejándose constancia que vencido el lapso otorgado al demandado, a los fines de su comparecencia para darse por notificado en el presente asunto, el demandado no compareció.
En fecha 13/12/2013, a solicitud de parte se dicta auto designando como Defensor Ad-Litem del demandado a la abogado Naylet Flores, dándose por notificada de tal nombramiento dicha abogado, procediendo a manifestar su aceptación y juramentación del mismo, lo cual se aprecia a los folios 86, 97 y 98.
Consta a los folios 84 y 93 oficios procedente del SAIME y del CNE, donde aportan la dirección que aparece en su sistema del demandado de autos.
En fecha 07/03/2014 se procedió a librar boleta de notificación a la Defensora del demandado de autos, a los fines de comparecer a conocer la única audiencia de la fase de mediación, siendo notificada la misma y certificada por la secretaria, dicha notificación. (f. 99,101 y 103)
Notificada como ha sido la defensora de la parte demandada, se acordó por auto de fecha 03/04/2014, fijar el día 14 de abril de 2014 a las 02:00 p.m. oportunidad para la única audiencia preliminar en la fase de mediación.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 14 de abril de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, de igual manera, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la defensora ad-litem del demandado de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, teniéndose como contradicha la demandada en todas sus partes.
A los folios 106 y 107 del asunto, constan autos, a través de los cuales se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 15 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta al folio 109 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 21/05/2013, se acordó reprogramar la audiencia de sustanciación, en virtud que no hubo despacho, según decreto N° 012/2014, emanado de la Coordinación del Circuito de Protección, para el día 04-06-2014 a las 2:00pm.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de abogado, de la incomparecencia de la parte demanda y de la incomparecencia de la defensora ad-litem designada, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Visto que la defensora ad-litem no aportó prueba alguna al proceso en beneficio del demandado, y dado que en el presente asunto no procede la confesión ficta, sino la contradicción, se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la parte demandada, para que tenga conocimiento de la oportunidad de la realización de la única audiencia de la fase de mediación.
En fecha 04/06/2014, visto que la defensora ad-litem no aportó prueba alguna al proceso en beneficio del demandado, y dado que en el presente asunto no procede la confesión ficta, sino la contradicción, se dicto interlocutoria a través de la cual se repuso la causa al estado que tenga lugar la realización de la única audiencia de la fase de mediación, previa notificación de la parte demandada, asimismo se dejó sin efecto todo lo actuado a partir del folio57, quedando revocada la designación de defensor ad-litem recaída sobre la abogado Naylet Flores. Se libró despacho, oficio, exhorto y boleta de notificación. (f.115-120)
En fecha 02/06/2014, la demandante de autos aporta al Tribunal la dirección del demandado a los fines que se proceda a su notificación respectiva.
Consta al folio 132 diligencia suscrita y presentada por el demandado, ciudadano José Gregorio Tiapa, asistido de abogado, a través de la cual se da por notificado del presente asunto, teniéndolo el Tribunal por notificado, según auto que consta al folio 133.
Notificado válidamente como se encuentra el demandado de autos, se acordó por auto de fecha 13/08/2014, fijar el día 26 de septiembre de 2014 a las 11:00 p.m. oportunidad para la única audiencia preliminar en la fase de mediación
En fecha 26 de septiembre de 2014, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de igual manera se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 522 de la LOPNNA.
A los folios 136 y 137 del asunto, constan autos, a través de los cuales se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 22 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Consta al folio 139 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
En fecha 17 de noviembre 2014, la abogado Wendy Betancourt se abocó al conocimiento del asunto, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de éste Circuito de Protección y en fecha 18/11 del mismo año dio por reanudada la causa en virtud que no hubo impugnación por parte de los intervinientes en el juicio, con relación a la competencia subjetiva de la Juez.
En fecha: 02 /12/2014, a solicitud de parte, se fijo para el día 13/01/2015, para que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se realizó la misma con la presencia de la demandante asistida de aboga, no estuvo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de enero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada Emir Jandume Morr Núñez, donde se fijó para el día 11 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del niño de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 13-02-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 10-03-2015 a las 9:30am, por cuanto en fecha 11-02-2015, no hubo despacho por enfermedad de la juez, según resolución N° 005-2015 emitida por la Jueza Coordinadora del Circuito.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, donde se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana: DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, asistida de la abogado OLINDA GAMEZ. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De la presencia, de los testigos materializados por la parte demandante ciudadanos: JHONATHAN EUDOMAR RODRIGUEZ ESCALONA y LEIDA NORELIS PARRA, cédulas de identidad Nros. 13.502.950 y 8.514.616, respectivamente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogado que la asiste, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, procediendo de seguida a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de que emitiera sus conclusiones pidiendo fuese declarado con lugar el presente divorcio, y se establecieran las instituciones familiares a favor de su hijo. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ y DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, municipio Bruzual, estado Yaracuy, del año 2003, distinguida con el Nº 13, que corre inserta al folio 4 del presente asunto, donde se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 92, del año 2008, que corre inserta al folio 6 de la causa, donde se evidencia el vínculo filial, existente entre el niño y los ciudadanos JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ y DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada.
PRUEBA TESTIMONIAL
1.- JHONATHAN EUDORMAR RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.950, de ocupación comerciante, domiciliado en la avenida 1, entre calles 3 y 4 Barrio Libertad, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ; Que le consta que los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto del año 2003, en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy; Que le consta que de la unión de los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que presenció discusiones entre los cónyuges y evidenció maltratos y humillaciones del señor JOSE GREGORIO TIAPA hacia su esposa, ya que en ocasiones se dirigía a la casa de ella y el siempre salía con sus discusiones, le decía groserías y uno tenia que intervenir un poco para que el niño no presenciara esas cosas; Que y le consta que el Señor JOSE GREGORIO TIAPA, no cumplía con las sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para ella para con su hijo, ya que en algunas ocasiones cuando el niño se enfermaba yo acompañaba Drogles Colina, para el hospital y cuando ella se enfermaba en algunas ocasiones la acompañaba; Que le consta todo lo declarado por que vive en frente de su casa y tienen buenas relaciones y siempre me ha dicho que lleve al niño al colegio o al deporte cundo ella tiene que trabajar, el tiene muchos años que se fue de la casa, y ella es la que corre con todos los gastos del niño sin ninguna ayuda de el.

2.- LEIDA NORELIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.616, de ocupación enfermera, domiciliada en el sector Daniel Carias, calle 14 vereda 4, Municipio Bruzual, , estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ; Que le consta que los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto del año 2003, en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de hecho el matrimonio lo celebraron en su casa; Que le consta que de la unión de los ciudadanos DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ y JOSÉ GREGORIO TIAPA MARTINEZ procrearon un hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y le consta también lo mucho que lucharon para tener a ese bebe; Que presenció discusiones entre los cónyuges y evidenció maltratos y humillaciones del señor JOSE GREGORIO TIAPA hacia su esposa, ya que en varias oportunidades cuando salían a disfrutar, el se ponía celoso, después que se tomaba los tragos le decía palabras obscena y groseras, y cuando teníamos que hacer algún trabajo con respecto a la profesión ella iba a su casa, y se veía mucha tensión aunque ella trataba de disimular, pero el siempre la maltrataban nunca vi que la maltratara físicamente, pero si de palabras que marcan, que deja huellas; Que sabe y le consta que el Señor JOSE GREGORIO TIAPA, no cumplía con sus obligaciones maritales propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, ayuda mutua, alimentación, tanto para con su esposa y para con su hijo, que en varias oportunidades por estar en el medio de la salud, ella se enfermaba y él nunca estaba, ni en diciembre ni en ningún momento, ni siquiera en los cumpleaños del niño, como ella frecuentaba su casa veía que ella siempre estaba sola, le preguntaba al niño por su papá y me decía no vino y le preguntaba a ella por José y no vino tiene 15 día que no viene, haciendo las compras en diciembre para los niños, siempre coincidíamos para la compra de los niños, y ella siempre andaba sola; Que le consta todo lo declarado por su relación laboral con la demandante muchas veces va a su casa por el trabajo y siempre esta sola, ha presenciado los hechos, y le pregunto al niño mi papa no esta, el trabaja en caracas y lentamente recogió sus cosas, hasta que no volvió, en estos días contacte con el y me dijo tengo tiempo que no llamo, hace como 4 meses.
Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados se observa que los mismos fueron suficientemente preguntados por la promovente, testimoniales estas que se les otorga el merito probatorio de autos, quienes demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. Por lo que se valoran sus afirmaciones dadas, sobre las causales de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo contenido en los artículos 520 al 522 eiusdem, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio Ordinario, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la LOPNNA, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un (01) niño dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora entre otras cosas que en fecha 16 de agosto de 2003, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la primera autoridad civil del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, entre calles 3 y 4 del Barrio La Libertad, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, en donde vivieron un tiempo en armonía y en perfecta unión familiar. Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Alega igualmente la demandante, que un tiempo después el ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ cambió su conducta y su trato con ella, que se comportaba indiferente y no le llegó a importar la familia que con mucho amos habían planificado constituir, que constantemente se iba de viaje y no decía cuando venía, dejándola sola todo el tiempo, generando grandes problemas en el hogar conyugal, y que cuando le reclamaba su ausencia y su falta de atención a su hijo comenzaba a insultarla, llegando incluso al maltrato psicológico, tornándose la situación insoportable, y que como él se negaba a cambiar de actitud decidió el 31 de enero de 2010 informarle que ya no quería mas nada con el debido a la situación tan incómoda e insoportable que estaba viviendo los últimos meses dado a su comportamiento. Sigue exponiendo que fue tanta la violencia vida que decidió buscar un refugio ya que temía por la integridad física y mental de su hijo y de su persona, y en virtud de lo plateado decidió solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, causal segunda del Código Civil.
En cuanto a las Instituciones familiares, solicitó la Guarda y Custodia de su hijo, la cual ha venido ejerciendo desde que se separó de su cónyuge y que se obligue al demandado a cumplir con la Obligación de Manutención que por ley le corresponde.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, quedando contradicha la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que quedó demostrada por la parte actora, los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de los testigos ciudadanos JHONATHAN EUDOMAR RODRIGUEZ ESCALONA y LEIDA NORELIS PARRA, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y de las pruebas debidamente evacuadas, quedó demostrado que el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, Es decir, que el demandado abandonó a su cónyuge, no le prestó el cuidado y socorro al que estaba obligado, la negativa injustificada del débito conyugal para con la demandante, y la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario de las obligaciones que le impone el matrimonio, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Con respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, relativa a los Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.
La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.
Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos JHONATHAN EUDOMAR RODRIGUEZ ESCALONA y LEIDA NORELIS PARRA, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalar los testigos que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones verbales a la demandante en su hogar, en presencia de terceros y su hijo, y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por los testigos, en la audiencia de juicio, ya que no compareció a la misma, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, conforme fue planteado en el libelo de la demanda y en las conclusiones que dio la abogada asistente de la parte actora en la audiencia de juicio.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185, numeral 2do y 3ero del Código Civil, presentada por la ciudadana DROGLES MARGARITA COLINA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.618.970, domiciliada en el Barrio La Libertad, avenida 1, esquina calle 4, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistida por la abogado OLINDA GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.189.996, e inscrita en el Inpreabogado Nro. 68.466, contra el ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.063.599, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Juan avenida Las Pias, Urbanización Las Pias/ARTIGAS, casa Nro 20, Caracas; en consecuencia, queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 16 de agosto del año 2003, según acta Nº 13 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. TERCERO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la progenitora. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda abierto, es decir el padre podrá compartir cuando quiera con su hijo, respetando horarios escolares, comidas y descanso, atendiendo a su horario de trabajo, en tal sentido podrá el padre efectuar cualquier tipo de actividad con su hijo siempre y cuando las mismas sean acordes a su edad y que no generen perjuicio alguno en la formación educacional del niño. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ante la falta de determinación de los ingresos del ciudadano JOSE GREGORIO TIAPA MARTINEZ, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, para establecer el quantum alimentario en base a este parámetro, y en interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se fija, que el progenitor deberá aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco días de cada mes; en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de marzo del presente año. Una bonificación extra, en el mes de septiembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, la cual deberá ser depositada los primeros quince días del mes de septiembre de cada año en la cuenta aperturada para tal fin; y una bonificación extra en el mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos, monto éste que deberá ser depositado los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva, institución que una vez efectuado el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT


Se público, registró y consignó en físico en la causa la anterior decisión, siendo 11:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT