Expediente Nº: UP11-V-2013-000741

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Obligación de manutención Subsidiaria, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la parte actora, que ofrece obligación de manutención a su nieta, por cuanto el progenitor quien era su hijo, falleció en fecha 3 de julio de 2012, y desea garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, colaborar en los gastos de alimentación balanceada, consultas y medicamentos, por cuanto la progenitora se niega a recibir de manera voluntaria, le desea otorgar su abuela paterna.
En el Despacho Fiscal, se promovió la conciliación entre las partes como medida alternativa de resolución de conflictos, y la misma fue infructuosa por cuanto las partes no llegaron a acuerdo alguno, en ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a solicitar se le sirva fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) pagaderos de manera quincenal, para cubrir la obligación alimentaría, así como, el bono decembrino por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente sean cubiertos por mitad entre ambas partes, previo presupuesto y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención ofrecida por la abuela paterna, solicita se sirva aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos, y se autorice a la madre a movilizar la referida cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 7 de noviembre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada MARIA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.408, mediante la cual procede a otorgar poder Apud Acta a la referida abogada, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 26 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación, se hizo constar que compareció la parte demandante y la demandada, asimismo, la progenitora de la parte demandada, en virtud que la misma era adolescente para ese entonces. Se dejó constancia que no se pudo llegar a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 19 de diciembre de 2013, a las 2:00 p.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo el día 19 de diciembre de 2013, oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de las partes demandante y demandada, esta última acompañada de su apoderada judicial, de la Representación Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este estado, asimismo, se dejó constancia que se suspendió la causa, hasta tanto se resolviese el asunto N° UP11-V-2013-000671 relativo al procedimiento de Nulidad de Partida de Nacimiento de la niña de autos, en virtud que el dictamen que recaiga en el referido expediente, determinará si la parte demandante en esta causa, tiene cualidad para accionar el presente procedimiento.
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual solicita la reapertura del presente expediente, para agilizar su solución.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito Judicial, hizo del conocimiento de la parte demandante que se pronunciaría, una vez constara copia certificada de la sentencia del asunto UP11-V-2013-000671 relativo al procedimiento de Nulidad de Partida de Nacimiento de la niña de autos.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el abogado Cruz Manuel Anzola, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo designado el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014. En esa misma fecha, se fijó la audiencia de sustanciación para el día 12 de enero de 2015, a las 11:00 a.m.
A los folios 86 al 89 del expediente, riela diligencia y anexo, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, mediante la cual consigna copia fotostática de la sentencia de nulidad de partida de nacimiento donde fue declarado terminado el referido procedimiento.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en su prolongación, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 10 de febrero de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión de la niña de autos, debido a su corta edad.
Por auto de fecha 13-02-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 10-03-2015 a las 2:00pm, por cuanto no hubo despacho el día 10-02-2015, según Resolución N° 005-2015.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar la presencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención que la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter abuela paterna de la niña de autos, le pasará a su nieta la cantidad de MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, pagaderos a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) QUINCENALES, como Obligación de Manutención a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales los depositará en una cuenta de ahorro que el tribunal ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, en beneficio de la niña, los cinco días siguientes próximos a la quincena, a partir del mes de marzo del presente año. En el mes de diciembre, depositará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de estrenos en el mes de diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta que se ordenó aperturar. En cuanto a los gastos médicos, de consultas y medicinas que sean compartidos en un 50% por ambos partes, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de la niña. Estando presente la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, la misma manifestó Acepto el ofrecimiento que hace en este acto, la abuela paterna de mi hija, ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Quedo de acuerdo que los gastos médicos, de consultas y medicinas, serán compartidos en un 50% por ambas partes, previa indicación médica y presentación de facturas y récipes a nombre de mi hija, y que la abuela cumpla cabalmente con los pagos de los montos ofrecidos. Ambas partes solicitan se Homologue el acuerdo al cual han llegado.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de la niña de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIE J. MORR N.

La secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:30pm y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT.