EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000793

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: Nury Nellys Vásquez Polo, inscrita en el Inpreabogado con el N° 155.503

BENEFICIARIO: el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Ciudadana “Datos omitidos” en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de Colocación Familiar; manifestando la demandante que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, le entregó de manera voluntaria a su hijo cuando apenas tenía (sic) once (12) días de nacido, y desde ese momento lo mantuvo bajo su responsabilidad hasta los ocho (08) años de edad, lo cuido y le brindó junto a sus dos (02) hijas amor, educación, asistencia, alimentación, vestido, que en los ocho años que convivió con el lo llevó a los controles pediátricos, que él tuvo realmente lo que necesitaba, un hogar y una familia, donde imperaba el amor verdadero que merecidamente debe recibir.
Sigue exponiendo la demandante que la ciudadana “Datos omitidos”, una vez que le entrego el niño desapareció por aproximadamente dos (02) años, privando a su hijo de todos sus derechos y dejando de cumplir con todo su deber de madre, y peor aún, negarle algo que no tiene precio, el derecho a recibir su cariño y amor, protección, cuidados, ya que mas que cumplir por obligación o compromiso, todos estos factores se dan por amor de madre hacía un hijo, dándose de manera espontánea cuando se tiene buenos sentimientos y se quiere realmente a un hijo; que ella nunca fue constante con las visitas para ver a su pequeño, cuando pasaban aproximadamente dos (02) años era que venía a la comunidad e iba a verlo, luego se iba por un largo tiempo y volvía cuando le parecía, nunca fue constante, vivió su vida muy aislada de su hijo; sigue exponiendo que a pesar de su irresponsabilidad y su inconsciencia y por ser la madre del niño, nunca le negó el acceso a su casa para que lo viera.
Manifiesta igualmente, que el niño ha sido sometido a maltratos físicos y verbales (trato cruel), y que la madre fue denunciada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Monge, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy en el mes de marzo del año 2012, prosperando la denuncia por insistencia de la demandante, ya que la funcionario que lleva el caso ante el Consejo de Protección se ha mostrado parcializada con la ciudadana “Datos omitidos”, y en virtud de ello el niño después de ocho años (08) vuelve con su madre biológica, obviándose que debe prevalecer el interés superior del niño, siendo dicha decisión en perjuicio del niño.
Expone la demandante que la docente de tercer grado sección “C” del niño, puede dar fe de los cambios conductuales (depresión) del niño y su actitud en clase para el momento en que ella le daba clase, cambios que ha venido adoptando desde que la madre biológica lo tiene bajo sus responsabilidad, bajando su rendimiento escolar, en virtud de todo ello solicita al Tribunal la Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
La demanda fue admitida, en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde se acordó notificar a la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, a fin que comparezca en la oportunidad fijada para que se lleve a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó oír al niño de autos, se solicitó la realización del Informe Integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, igualmente se instó a la solicitante inscribirse en el programa de Familia Sustitutas llevadas por ante la Oficina de Adopción del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA).
Consta al folio 34 del expediente boleta de notificación de la demandada, debidamente firmada, y al folio 38 la certificación de la secretaria del Tribunal, sobre el cumplimiento de dicha notificación.
Consta al folio 37 diligencia presentada por la demandada de autos, a través de la cual solicita al Tribunal se le designe defensor Público, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 12 de diciembre 2013. (f.39)
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, el tribunal acordó fijar audiencia de sustanciación para el día 24-01-2014 a las 10:00 a.m. De igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debía consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA.
Consta a los folios 42 y 43 oficio signado con el N° EMD-02/14, de fecha 07 de enero 2014, a través del cual informan al Tribunal que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se encuentra viviendo y bajo los cuidados de su madre, en razón que el consejo de protección del Municipio Manuel Monge revoca la Medida de Protección dictada en fecha 27 de febrero del 2012 y sustituye la medida por cuidados en el propio Hogar de la madre Biológica, por lo que el Tribunal de la causa ordena realizar visita domiciliaria mediante oficio N° 1258 de fecha 14-12-12 a fin de verificar si efectivamente el niño convivía en el hogar de la madre situación que pudo ser corroborada como positiva por lo antes expuesto el tribunal de la causa antes identificado declara terminado el presente procedimiento de Colocación familiar. Ahora bien ciudadana Juez en fecha 01-12-13 comparecen por ante este Equipo Multidisciplinario las ciudadanas “Datos omitidos” e “Datos omitidos” previa convocatoria en la que ambas ciudadanas manifestaron que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” continúa bajo la protección y cuidos de su madre biológica la ciudadana “Datos omitidos”, se pudo observar al momento de la llegada de la ciudadana “Datos omitidos” ante las instalaciones del Equipo Multidisciplinario que se hacía acompañar de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Consta al folio 45, diligencia de aceptación de la designación para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, por parte de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YASNELA MARTINEZ LEAL y al folio 46 su boleta debidamente firmada.
Al folio 48 consta la fijación de nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia de sustanciación, y al folio 49 poder apud acta, conferido por la actora a la abogado Nury Nellys Vásquez Fernández, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 59 autos donde se hace del conocimiento a las partes que comenzará decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta al folio 53 la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación y visto que no fue designado defensor público al niño de autos, se acuerdo su designación y que una vez que conste en autos la aceptación del Defensor designado se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación.
Consta al folio 56, diligencia de aceptación de la designación para prestar asistencia técnica al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por parte de la Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT y al folio 57 su boleta de notificación, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante acompañada de su apoderado judicial, de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al niño de autos, de la incomparecencia de la parte demandante, se materializaron las pruebas traídas junto con el escrito de demanda, igualmente se oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del informe integral de las partes.
En fecha 25 de julio 2014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el niño de autos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien libre de apremio y coacción manifestó: “ Yo vivo con mi mamá, antes vivía con “Datos omitidos”, pero metió una Colocación familiar en tribunales y mi mamá le reclamó y me fui con mi mamá, yo no quiero vivir más con Ylsa, ella me dijo de dijera que mi mamá me pegaba todo el tiempo para que viviera con ella y que me iba a comprar un DS, pero mi mamá me pega es cuando me porto mal”.
En fecha 25 de julio 2014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la ciudadana “Datos omitidos”, y expuso: “Yo tengo a mi hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y lo quiero seguir teniendo, ya que es mi hijo y no quiero que tenga ningún contacto con la ciudadana “Datos omitidos”, ya que ella no tiene ningún parentesco con él, y sólo me prestaba un servicio, mientras yo trabajaba fuera del estado, pero siempre he estado pendiente de mi hijo y le he dado todo”.
En fecha 21 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Temporal, la abogado Wendy Betancourt.
Consta a los folios 83 al 95 Informe Integral realizado a las partes, y al niño de autos, el cual fue anexo a oficio N° EMD-188/14, procedente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Reanudada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el día 03 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la incomparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda y Primera. Se materializaron las pruebas de informes y se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
El 18 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Temporal abogada EMIR JAMDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño de autos.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana: “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de su apoderado judicial abogada Nury Nellys Vásquez, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos, y el Defensor Público Primero Omar Reverol, quien presta asistencia técnica a la demandada, ciudadana “Datos omitidos”; quien no estuvo presente y solicitó retirarse de la audiencia, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, en representación del niño de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda quien representa al niño de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión al niño de autos aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 18 de febrero de 2015, donde se instó a la parte demandada a comparecer a la audiencia acompañada del niño y la misma no compareció.
Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin lugar en consecuencia se reinserta al niño con su familia de origen, específicamente con su madre.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 226, del año 2005, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se prueba solo la filiación materna del niño de autos, así como su minoridad, lo que constituye fuero atrayente por la materia para conocer este Circuito de Protección del presente asunto. SEGUNDO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, el cual consta a los folios 11 al 26 del presente asunto, documento, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. Y en relación con el valor probatorio del expediente administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 01257, dictada el 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que el mismo, constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Y donde se evidencia la medida de protección de Separación del entorno donde está siendo maltratado, en la casa de la ciudadana “Datos omitidos”, dictada a favor del niño de autos, siendo revocada dicha medida en fecha 12-03-12, y sustituida por medida de protección de cuidado en el propio hogar de la madre biológica, ciudadana “Datos omitidos”, la cual dio inicio al presente procedimiento.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Informe Integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue remitido anexo a Oficio Nro EMD-188/14 de fecha 28 de noviembre de 2014, cursante a los folios del 82 al 94 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de ambos grupos familiares son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente.
En el caso de la solicitante ciudadana “Datos omitidos” se pudo conocer que convive y reside en su hogar propio, su grupo familiar está conformado 4 personas (hijas y madre), con quienes refirió que mantiene buenas relaciones familiares, por lo que no reporta conflictos intrafamiliares…
Por su parte, la progenitora ciudadana “Datos omitidos” se pudo determinar que convive y reside en su hogar propio junto a sus dos (2) hijos, por lo que el grupo familiar está conformado por tres (3) personas, haciendo referencia que en ocasiones la vivienda se ve envuelta por la presencia de otras personas a quienes considera y cataloga como amistades de confianza y persona de servicio, con quienes manifestó que mantiene buenas relaciones sociales al igual que familiares, en el área laboral se encuentra inserta en el campo informal como comerciante, resaltando que debido a su dinámica de trabajo recurre al auxilio de terceras personas para prestar los cuidados y atenciones del niño en estudio en el propio hogar de convivencia y residencia, dinámica se pudo evidencia y constatar al momento de la visita domiciliaria donde se encontraba el niño en compañía de su hermano mayor bajo la protección de una persona adulta quien dijo ser familiar de la progenitora y quien dispensa los cuidados durante el día al niño en el propio hogar de residencia de la madre cuando la ciudadana “Datos omitidos” realiza diligencias personales o cumple con sus ocupaciones laborales.
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Con capacidad de enfrentarse a situaciones ordinarias del diario vivir, brindándole un buen trato, cuido y protección y participando en actividades escolares.
En cuanto a las evaluaciones y las pruebas realizadas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su madre la ciudadana “Datos omitidos”.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” presenta ciertas tendencias neuróticas leve disminución de sentimientos, proyectando carencias afectivas y necesidad de apoyo, mostrando apego exacerbado hacia la figura del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se recomienda a la ciudadana “Datos omitidos” intervención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones en base a los resultados de la entrevista y evaluación.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. ”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación sea familiar o en entidad de atención; y por estar el niño de autos , residenciado en Yumare, municipio Manuel Monge, del estado Yaracuy, residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente procedimiento, incoado por la Ciudadana “Datos omitidos” en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de Colocación Familiar; manifestando la demandante entre otras cosas:
Que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, le entregó de manera voluntaria a su hijo cuando tenía (12) días de nacido, y desde ese momento lo mantuvo bajo su responsabilidad hasta los ocho (08) años de edad, lo cuido y le brindó junto a sus dos (02) hijas amor, educación, asistencia, alimentación, vestido, que en los ocho años que convivió con el lo llevó a los controles pediátricos, que él tuvo realmente lo que necesitaba, un hogar y una familia, donde imperaba el amor verdadero.
Sigue exponiendo la demandante que la ciudadana “Datos omitidos”, al entregarle el niño desapareció por aproximadamente dos (02) años, privándolo de todos sus derechos y dejando de cumplir con todo su deber de madre, y le negó el derecho a recibir su cariño y amor, protección, cuidados, ya que mas que cumplir por obligación o compromiso, todos estos factores se dan por amor de madre hacía un hijo; que ella nunca fue constante con las visitas para ver a su pequeño, cuando pasaban aproximadamente dos (02) años era que venía a verlo, luego se iba por un largo tiempo y volvía cuando le parecía, que nunca fue constante, vivió su vida muy aislada de su hijo; sy que ella nunca le negó el acceso a su casa para que lo viera.
Que el niño ha sido sometido a maltratos físicos y verbales (trato cruel), y que la madre fue denunciada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Monge, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy en el mes de marzo del año 2012, prosperando la denuncia por insistencia de la demandante, pero que después de ocho años (08) el niño vuelve con su madre biológica, obviándose que debe prevalecer el interés superior del niño, siendo dicha decisión en perjuicio del niño.
Expone la demandante que la docente de tercer grado puede dar fé de los cambios conductuales (depresión) del niño y su actitud en clase para el momento en que ella le daba clase, cambios que ha venido adoptando desde que la madre biológica lo tiene bajo sus responsabilidad, bajando su rendimiento escolar, en virtud de todo ello solicita al Tribunal la Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, aunque demostró interés para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la ciudadana “Datos omitidos” se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y a proteger su integridad, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, alegando que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se lo entregó de manera voluntaria cuando tenía (12) días de nacido, y desde ese momento lo mantuvo bajo su responsabilidad hasta los ocho (08) años de edad, que la ciudadana “Datos omitidos”, al entregarle el niño desapareció por aproximadamente dos (02) años, privándolo de todos sus derechos; que ella nunca fue constante con las visitas para ver a su pequeño, cuando pasaban aproximadamente dos (02) años era que venía a verlo, luego se iba por un largo tiempo y volvía cuando le parecía, que nunca fue constante, vivió su vida muy aislada de su hijo; y que ella nunca le negó el acceso a su casa para que lo viera, que el niño ha sido sometido a maltratos físicos y verbales (trato cruel), y que la madre fue denunciada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Manuel Monge, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Yaracuy, prosperando la denuncia, pero que después de ocho años (08) el niño vuelve con su madre biológica, obviándose que debe prevalecer el interés superior del niño, siendo dicha decisión en perjuicio del niño, que el mismo ha tenido cambios conductuales (depresión) los ha venido adoptando desde que la madre biológica lo tiene bajo sus responsabilidad, bajando su rendimiento escolar, y que en virtud de todo ello solicita al Tribunal la Colocación Familiar a favor del niño “Datos omitidos”.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
Artículo 26: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de Protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y en, la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo mas breve posible.
Parágrafo segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada (…)” (subrayado del tribunal)
“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”
“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”
“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
El artículo 397 eiusdem, establece expresamente que tres son las situaciones en las cuales procede la colocación familiar o en entidad de atención del niño, niña o adolescente:
a) cuando haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de esta ley y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
b) Cuando sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
En este mismo sentido, dispone el artículo 397-D eiusdem: “Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente. De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción. Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención. En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
Es evidente, entonces, la intención del legislador venezolano de garantizar el derecho de todo niño, niña o adolescente de crecer y desarrollarse al lado de sus padres biológicos (familia de origen) y dejar como una salida de carácter excepcional la medida de colocación, para que puedan ejercer este derecho en un familia sustituta o en entidad de atención.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar:

1) Que haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no se haya resuelto el asunto en sede administrativa ante el Consejo de Protección respectivo.
2) Que sea imposible abrir la tutela o continuar con el ejercicio de la misma; y
3) Cuando se haya privado a su padre o madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
4) Si el interés superior al niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.

EN CUANTO AL INFORME REALIZADO A LA PARTE DEMANDADA DEL PRESENTE ASUNTO SE PUEDE OBSERVAR:

Que del informe realizado por el equipo multidisciplinario se desprende que al realizarle visita domiciliaria a la demandada de autos se pudo conocer que la demandada manifiesta que efectivamente la demandante cuido de su hijo por un tiempo a partir del año de edad, previo acuerdo entre ambas y que le pagaba a la demandante por el cuidado de su hijo, mientras ella realizaba sus ocupaciones laborales, cuidados que eran ejercidos en la propia casa de la demandante por 8 o 15 días continuos, resaltando que cuando el niño se encontraba con la demandante, esta no le permitía el compartir, ni convivencia entre madre e hijo, situación por la cual la progenitora recupero a su hijo para que otra tercera persona asumiera los cuidados del niño, persona está a la que considera como madre de crianza, y de allí es donde surge el primer procedimiento ante el Consejo de Protección del Municipio Manuel Monge.
Igualmente se pudo constatar que la demandada convive y reside en su hogar propio junto a sus dos (2) hijos, por lo que el grupo familiar está conformado por tres (3) personas, y que en ocasiones la vivienda se ve envuelta por la presencia de otras personas a quienes considera y cataloga como amistades de confianza y persona de servicio, con quienes mantiene buenas relaciones sociales al igual que familiares, en el área laboral se encuentra inserta en el campo informal como comerciante, resaltando que debido a su dinámica de trabajo recurre al auxilio de terceras personas para prestar los cuidados y atenciones del niño en estudio en el propio hogar de convivencia y residencia,
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana Laura Córdoba, la misma no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo. Con capacidad de enfrentarse a situaciones ordinarias del diario vivir, brindándole un buen trato, cuido y protección y participando en actividades escolares.
EN CUANTO AL INFORME REALIZADO A LA PARTE DEMANDANTE DEL PRESENTE ASUNTO SE PUEDE OBSERVAR:
Que del informe realizado por el equipo multidisciplinario se pudo constatar que la demandante convive y reside en su hogar propio conviviendo junto a su madre y su hija mayor, por que el grupo familiar está conformado por tres personas adultas, siendo su madre ama de casa y su hija trabaja como secretaria en la Alcaldía Manuel Monge y su otra hija es abogado y vive en punto fijo, y que en ocasiones la vivienda se ve envuelta por la presencia de un sobrino quien visita el hogar de convivencia en periodos vacacionales. Que en la dinámica familiar el liderazgo, control y toma de decisiones es ejercido por la demandante, y los gastos para la manutención de la familia y mantenimiento del hogar son compartidos entre la solicitante y su hija mayor y recibiendo aportes para algunos egresos por parte de su hija menor.
En cuanto a la evaluación psicológica de la ciudadana Ylsa Hernández se constato que la misma presenta ciertas tendencias neuróticas leve disminución de sentimientos, proyectando carencias afectivas y necesidad de apoyo, mostrando apego exacerbado hacia la figura del niño Carlos, por lo que se recomienda a la ciudadana Ylsa Hernández intervención psicológica orientada al área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones en base a los resultados de la entrevista y evaluación.
Ahora bien, a los fines de determinar si puede o no decretarse la medida de Colocación Familiar sobre el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar si transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, según sus dichos, dicto medida de abrigo, porque no consta en el expediente, actuando en beneficio al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 27 de febrero de 2012, dictó Medida de Protección en la Modalidad de Separación del entorno donde está siendo maltratado, para ser cumplida en casa de la ciudadana Ylsa María Hernández Fernández, la cual fue revocada en fecha 12 de marzo de 2012, por Medida de Protección de cuidado en el propio hogar de la madre biológica, la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que en fecha 08 de noviembre de 2013, la parte actora interpuso la demanda por ante este Circuito de protección, evidenciándose que ya había transcurrido más del lapso de los 30 días, establecidos por la ley que rige la materia, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación.
En el presente caso se evidencia que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica del niño de autos, ejerce la patria potestad de su hijo, el cual no ha alcanzado la mayoridad, correspondiéndole el pleno ejercicio de sus contenidos, esto es, de la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, por lo que no está privada de la misma y en cuanto al padre, se desconoce su filiación paterna.
Teniendo la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, condiciones para tener a su hijo, y las condiciones que hacen posible su protección física y su desarrollo moral, educativo y cultural y se compromete a brindarle los cuidados que necesita para su pleno desarrollo y ejercer su responsabilidad de crianza, con todos los atributos que la misma implica, y siendo los padres, las personas llamadas por la ley, para criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, debe ser la madre en el presente caso y no otra persona quien asuma la responsabilidad de crianza y la custodia de sus hijo, en el caso del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien ha mostrado el deseo y voluntad, de tener a su hijo a su lado, y atendiendo a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es por ello que en este caso aconseja garantizar al niño su derecho a vivir y ser criado en el seno de una familia, preferiblemente su familia de origen, es decir con su madre.
Igualmente se observa de autos, sobre todo del informe realizado por el equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el niño de autos tiene un hermano mayor, de trece (13) años, de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, situación esta que no puede ser obviada por quien sentencia, en virtud que, si así lo hiciere, estaría desconociendo el principio de la fratría, toda vez que siendo dos (2) hermanos, lo ideal sería que pudiesen convivir, criarse y educarse juntos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su madre, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación Familiar, debe declararse SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A SER OIDO.
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, y siendo que aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 18-02-2015, donde se instó a la parte demandada a comparecer a la audiencia de juicio acompañada del niño la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley, pero en fecha 25 de julio 2014, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y libre de apremio y coacción manifestó: “ Yo vivo con mi mamá, antes vivía con “Datos omitidos”, pero metió una Colocación familiar en tribunales y mi mamá le reclamó y me fui con mi mamá, yo no quiero vivir más con “Datos omitidos”, ella me dijo de dijera que mi mamá me pegaba todo el tiempo para que viviera con ella y que me iba a comprar un DS, pero mi mamá me pega es cuando me porto mal”.
En el mismo orden de ideas se observa que al momento de la realización del informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, el niño manifestó: “…yo vivo con mi mamá, ella comparte conmigo todo el tiempo…”
De las conclusiones presentadas por la Defensora Pública Segunda, quien representa al niño de autos señaló: “En mi condición de Defensora Pública Segunda, expongo de la manera siguiente actuando en representación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en fecha 18 de febrero de 2014, fue recibida boleta de notificación a fin de representar al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y esta defensa la designación recaída en fecha 21-02-2014, es el caso que tal como lo plasmado en el libelo de demanda, la ciudadana “Datos omitidos”, manifiesta que la ciudadana “Datos omitidos”, madre biológica de mi representado le entrega de manera voluntaria su pequeño hijo cuando apenas tenia 12 días de nacido, hasta que el niño tenia 8 años de edad, brindándole todos los cuidados, el amor, educación , asistencia, educación, alimentación, vestido que el niño requirió hasta esa fecha, proporcionándole junto a sus dos hijas el hogar que realmente necesitaba el niño, es importante señalar que una vez que la ciudadana “Datos omitidos” le entrega el niño a la demandante desaparece por un tiempo aproximado de dos años, durante ese tiempo no cumplió con los deberes como madre, igualmente según consta en el escrito de demanda que manifiesta la ciudadana “Datos omitidos” que el niño de autos, a sido sometido a maltratos físicos y verbales por parte de la madre biológica, lo que amerito que se formulara denuncia ante el Consejo de Protección del municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy, siendo así las cosas o por las situaciones antes planteadas es por lo que la ciudadana “Datos omitidos” solicita la colocación familiar, tomando en cuenta las recomendaciones efectuadas por el Equipo Multidisciplinario en el cual dejan plasmado que la ciudadana “Datos omitidos”, no presento ningún impedimento bio-psico-social que le impida ofrecer las condiciones necesarias para el desarrollo de su hijo, además de contar con capacidad para enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, brindándole un buen trato, cuido, protección, y participando en las actividades escolares de mi representado, con relación al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existe afinidad e identificación familiar con su madre “Datos omitidos”, por lo que no queda mas que solicitar que la presente colocación familiar instada por la ciudadana “Datos omitidos” sea declarada sin lugar, ya que se puede verificar que no están las condiciones psicológicas para brindarle la protección y cuidado que el niño requiere, pues del informe del equipo multidisciplinario se evidencia que presenta ciertas tendencias neuróticas, disminución de sentimientos, proyectando carencias afectivas y necesidad de apoyo, mostrando apego exacerbado hacia la figura de mi representado, por lo que se le recomendó la intervención psicológica orientada al área de control de impulsos, acertividad y expresión adecuada de emociones”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente reintegrar al seno familiar al niño de autos y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen, específicamente bajo los cuidados de su madre y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 358 y 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN en la modalidad de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la Ciudadana “Datos omitidos”, actuando en beneficio al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, y en consecuencia se reinserta al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a su familia de origen, específicamente con la madre ciudadana “Datos omitidos”, quien seguirá ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del referido niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem. SEGUNDO: Se establece el seguimiento durante el año siguiente a la fecha de la presente decisión, y en dicho plazo debe realizarse un mínimo de 4 evaluaciones integrales, a través del IDENA de este estado, a objeto de evaluar la evolución del caso e informará los hallazgos al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 397.D de la LOPNNA. TERCERO: Se acuerda tratamiento psicológico al grupo familiar constituido por la madre, ciudadana “datos omitidos”, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de fortalecer el vinculo materno filial entre ellos y las relaciones del grupo familiar con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, donde sean orientadas a superar los conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales y de interrelación e interacción del niño con la madre, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. CUARTO: Se acuerda tratamiento psicológico a la demandante, ciudadana “Datos omitidos”, a fin de orientarla en el área de control de impulsos, asertividad y expresión adecuada de emociones, con la finalidad de aprender a canalizar sus emociones y que se genere un ambiente emocional sano y así reforzar actitudes positivas, para superar los conflictos y consecuentemente, optimizar las estrategias comunicacionales, por ante el Departamento de Psicología del Hospital Central Placido Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario. QUINTO: A los fines de que el niño pueda tener contacto con su la ciudadana “Datos omitidos”, quien ha mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, en harás de su interés superior, tal como dispone el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la prenombrada ciudadana podrá visitar al niño en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la madre deberá permitir la realización de estas visitas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de marzo de año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,



Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 11:20am

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ.