Expediente Nº: UP11-K-2011-000003
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RICHARD GUTIERREZ y FELIX RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.911.707 y 7.559.209, de este domicilio y el primero de los nombrados fallecido en fecha 15-03-2011.
ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE DOMICIANO SEGURA, y JOSMIR JENEDY SEGURA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.580 y 145.144 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy representado por el Procurador General del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.419, en su condición de representante judicial del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy y la abogada YURALY LAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.559, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: El Estado Yaracuy.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ALEJANDRA ISAURA DELVIGNE MENDOZA, DIVER ANGEL HIGUITA ESCORCHE, ISIS MARIAN SIVA GIMENEZ, YURALY MELISIA LAYA FLORES y YESSICA D’ JESUS GRUPILLO DONAIRE, todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 108.984, 126.366, 140.548, 62.559 y 129.315 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por los ciudadanos RICHARD GUTIERREZ y FELIX RIOS antes identificados, asistidos por la abogada JOSMIR SEGURA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 145.144, contra el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del ciudadano JULIO LEON HEREDIA en su carácter de Gobernador del estado Yaracuy representado por el Procurador General del estado Yaracuy, señala la parte actora, que de conformidad con el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que mantuvieron sus asistidos con la parte demandada. Igualmente señalan que el ciudadano RICHARD GUTIERREZ ingreso al instituto el 26/10/1996 y fue despedido el 13/08/2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 09 meses y 17 días. El ciudadano FELIX RIOS, ingreso el 01/03/1998 y fue despedido el 13/08/2009, 11 años, 05 meses y 12 días. Que ambos por separado se desempeñaban como conductores, u operadores de las unidades autobuseras que cubrían las rutas San Felipe Barquisimeto y San Felipe Aroa, transportando pasajeros bajo las instrucciones del IAPESEY. Que durante el tiempo de la relación de trabajo los mismos prestaron sus servicios con abnegación y responsabilidad, en el marco del respeto, la obediencia y subordinación al patrono, cumpliendo a cabalidad con todas las responsabilidades que con ocasión de la relación de trabajo le fueron encomendadas por el patrono. Que en fecha 13 de agosto del año 2009, a dichos trabajadores les fue prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, sin que al efecto mediara algún tipo de notificación formal y sin haber activado el previo y legal procedimiento para el despido conforme a la ley, violentando las disposiciones del decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional, ni siquiera efectuó la debida participación al ente administrativo o judicial según el caso, violentando de esa forma lo establecido en los artículos 116 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala igualmente la parte actora, que el salario lo obtenían de multiplicar el número de vueltas que realizaba la unidad, por el número de pasajeros que transporta conforme a su capacidad, multiplicado a su vez por el valor del pasaje, a lo que le restaban la ganancia que imperativamente debían entregar los demandantes al IAPESEY, ese resultado representa el salario a destajo que percibía cada operador, durante la jornada de trabajo, no obstante estiman el salario diario que percibieron durante la relación de trabajo en Bolívares Cincuenta y Cinco (Bs. 55,00). En cuanto a la jornada de trabajo señalan que estaban al servicio del patrono de lunes a sábado, en jornadas de 13 horas y los días domingos les correspondía hacerles servicio a las unidades, es decir lavado de carrocería y tapicería y verificación del funcionamiento de los sistemas electromecánicos de la unidad. Es decir que a los efectos prácticos los demandantes estaban al servicio del patrono de lunes a domingo, no obstante ser el domingo el día de descanso semanal además de laborarlo efectivamente, no les fue cancelado en ninguna oportunidad por la demandada patronal. Que el horario de trabajo que cumplían para el IAPESEY era de la siguiente manera: jornadas diarias de trece (13) horas cada una (6 am a 9 pm), es decir a la 6 am retiraban las unidades del estacionamiento establecido por la dirección del programa Ruta Social y a las 9 pm, luego de regresar del último viaje correspondiente a la respectiva ruta debían entregar la unidad en el estacionamiento asignado, todo lo que equivale a una carga horaria por jornada de 13 horas diarias. Señalan los actores que de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo entre ellos y la parte demandada, los mismos le adeudan los siguientes conceptos: horas extraordinarias, descanso semanal por día domingo laborado, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad, Ley de alimentación para los trabajadores, lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado, por ello IAPESEY les adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs 265.997,91), por todos los conceptos demandados al negarse el patrono a cancelarle las prestaciones sociales acumuladas durante el tiempo que duró la relación laboral. Estima la parte actora, el valor de la presente demanda, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.649.278,68), o 9.988,90 Unidades tributarias.
La demanda fue admitida el 03 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Se realizó la audiencia preliminar así como sus prolongaciones, el Tribunal decretó la imposibilidad de alcanzar la conciliación. Se recibió el escrito de pruebas de la parte demandante y de la parte demandada, se recibió el escrito de contestación de la demanda y pruebas y fue remitido a la URDD, a los fines de que fuera distribuido entre los juzgados de Primera Instancia de juicio del Circuito de Trabajo del estado Yaracuy.
El expediente fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes del presente asunto. En fecha 25 de marzo de 2011, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana MARIBEL ILARRAZA, en representación de su menor hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistida por la Abg. Josmir Segura, en la cual solicita al tribunal se sirva suspender la audiencia, hasta tanto la heredera legitimaria se haga formalmente parte en el proceso, por cuanto el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.911.707, falleció el 15 de marzo de 2011. Por auto de fecha 10-05-2011, se suspendió el curso de la causa por 30 días hábiles, a los fines de que se haga constar en autos la Declaración de Únicos y Universales Herederos del De Cujus Richar Gutiérrez.
En fecha 27 de junio de 2011, fue consignada copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano RICHARD GUTIERREZ.
En fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declino la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, por existir como herederas del de cujus Richar Gutiérrez, dos adolescentes.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibe por declinatoria el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, la juez de mediación y sustanciación, como directora del proceso hace del conocimiento a las partes que la tramitación del presente asunto, se hará por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia ordenó notificar mediante boleta al Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) en la persona de su representante legal ciudadano Juan José de Abreu, actuando en su carácter de presidente del Instituto demandado, y solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy en la persona del ciudadano Julio León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado y al Procurador General del estado Yaracuy, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oír la opinión de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la notificación de la Defensa Pública de este estado, a fin de nombrar representante judicial a la adolescente referida.
Al folio 114 de la segunda pieza del expediente, riela Poder Apud Acta conferido a los abogados Josmir Jenedy Segura Paredes y José Domiciano Segura Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 145.144 y 95.580, por parte de la ciudadana ISAMAR VASQUEZ, representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 119 del expediente, riela diligencia, suscrita y presentada por el Abg. Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto, en los cuales acepta la designación sobre él recaída para representar a la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Al folio 120 de la segunda pieza del expediente, riela Poder Apud Acta conferido a los abogados Josmir Jenedy Segura Paredes y José Domiciano Segura Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 145.144 y 95.580, por parte de la ciudadana MARIBEL ILARRAZA, representante legal de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 10 de febrero de 2012 a las 9:00 a.m. la audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante, se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se presumen como ciertos los hechos hasta prueba en contrario. Y por tratarse la presente demanda de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales, será obligatoria la presencia personal de las partes.
Por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del Tribunal de Protección, según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Abg. Ana Matilde López; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección. La misma se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 10-02-2012 a las 9:00am, reprogramada para el día 29 de marzo de 2012 a las 10:30am
A los folios 148 y 149 de la segunda pieza del expediente corre inserto poder debidamente notariado donde el ciudadano NABOR HERRERA FONSECA, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) donde sustituye el poder otorgado al abogado JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, en la abogada CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, reservándose el abogado sustituido su ejercicio y todas las facultades.
A los folios 152 y 153 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada (IAPESEY), donde solicita la remisión del expediente al tribunal de juicio de este Circuito, a los fines de la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de su suspensión en el tribunal laboral y se proceda a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA.
Al folio 166 de la segunda pieza del expediente corre inserto sustitución del poder apud acta que le fuera concebido por la parte actora al abogado JOSE DOMICIANO SEGURA DIAZ, en la persona de las abogadas MIRIAN MARGOT PAREDES y JOSMIR JENEDY SEGURA PAREDES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 95.579 y 145.144 respectivamente.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante, la representante judicial de la parte demandada y la representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, y la parte demandada, insistió en que sea remitido el expediente al tribunal de juicio; se prolongó la fase de mediación en la causa, y por auto expreso se fijaría la oportunidad.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, la juez de mediación y sustanciación dando respuesta a lo solicitado por la parte demandada de que se remita el expediente al tribunal de juicio, la misma manifestó que en fecha 29 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó el procedimiento a seguir en el presente asunto, siendo que para ello se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solidariamente a la Gobernación del estado Yaracuy y al Procurador General del estado, para que conocieran la oportunidad fijada para la fase de mediación de la audiencia preliminar, auto que no fue recurrido por las partes en su debida oportunidad, y que lo solicitado por la parte demandada de remitir el expediente a juicio, no es procedente, ya que al declinarse la competencia del Circuito Laboral a este Circuito de Protección, ingresa como causa nueva, criterio sostenido por todos los jueces del Circuito de Protección, que se debe seguir el procedimiento especial contemplado en la LOPNNA en su artículo 456 y siguientes, el cual comprende dos audiencias a saber una preliminar y una de juicio, siendo que la audiencia preliminar tiene dos fases una de mediación y una de sustanciación, que en aras de proteger el interés superior de la adolescente de autos que en este caso aconseja sean defendidos y garantizados sus derechos, la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la igualdad de las partes y como directora del proceso acordó fijar por auto separado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para que las partes procedan a incorporar en la respectiva fase las pruebas presentadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y sean materializadas las mismas, las cuales se tienen como validas sin que ello signifique que se reapertura lapso a ninguna de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 450 en sus literales “b” y “d”. Por todo lo antes expuesto ordenó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, la cual sería fijada en esa oportunidad por auto separado.
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, señaló la juez de mediación y sustanciación que concluida como ha quedado en fecha 29-03-2012, la fase de mediación de la audiencia preliminar, se fijó la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 18 de mayo de 2012 a las 10:30 a.m.
Al folio 179 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada quien apelo del auto dictado en fecha 18 de abril de 2012, en el cual niega lo solicitado por la parte demandada. Apelación que fue oída de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del folio 183 al 190 del expediente corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte actora, acompañado de anexos que van del folio 191 al 205 del asunto.
En fecha 03 de julio de 2012 se realizó audiencia de sustanciación prolongada, con la presencia de ambas partes demandante y demandados, donde se acordó oficiar a la Junta Liquidadora de la Entidad Bancaria Casa Propia, Barquisimeto estado Lara. A fin de que informen si el cheque N° 00305451 de fecha 30 de diciembre de 2008, fue cobrado por el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.911.707, en caso afirmativo remitir copia certificada del mismo e informe si el Instituto Autónomo para la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), posee o poseía cuenta en dicha Institución Bancaria, de ser positivo informe si es cuenta de ahorro o corriente y se prolongó la audiencia para el día 03-08-2012 a las 9:30am, en esa oportunidad se prolongó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 24 de septiembre de 2012, por cuanto no constaba lo solicitado a la Junta Liquidadora de la Entidad Bancaria Casa Propia.
En la fase de sustanciación prolongada de la audiencia preliminar de fecha 24-09-2012, estando presente tanto la parte demandante como demandada, se prescindió de algunas pruebas de informes solicitadas, se dio por terminada la audiencia preliminar, por cuanto había vencido el lapso establecido por la ley para la sustanciación y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
Recibido en fecha 06 de noviembre de 2012, el presente expediente por el tribunal de juicio, se le dio entrada y se fijó para el día 03 de diciembre de 2012 a las 9:30am la oportunidad para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer con la adolescente de autos a fin de que emita su opinión.
Cursa al folio 37 de la tercera pieza oficio remitido por la a la Junta Liquidadora de la Entidad Bancaria Casa Propia, donde informan que en fecha 09-01-2009, el ciudadano RICHARD GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.911.707, cobro por esa entidad bancaria cheque N° 00305461, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), e igualmente informan que el IAPESEY poseía dos cuentas en esa entidad a saber: cuenta financiera N° 0410-00-03-16-00-31014395, aperturada el 22 de diciembre de 2004 y cuenta financiera N° 0410-00-03-15-00-31025423, aperturada el 20-10-2008.
Al folio 44 y 46 de la tercera pieza del asunto, corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada y demandante donde solicitan el diferimiento de la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 03-12-2012. Por auto de fecha 30-11-2012, se acordó lo solicitado y se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2013 a las 9:30am.
Por auto de fecha 23 de enero de 2013, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, para el día 22 de febrero de 2013 a las 9:30am, en virtud de que en fecha 21 de enero de 2013, no hubo despacho en virtud del Decreto N° 007-2013, emanada de la Coordinación de la Coordinación de este Circuito, siendo que para esa fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, de la parte demandada y de la apoderada judicial de la Procuraduría general del estado Yaracuy, la parte demandada solicitó la nulidad y reposición de la causa, el tribunal acordó la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este estado, fije la oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar , quedando así nulas todas las actuaciones procesales subsiguientes desde el folio 173 de la segunda pieza hasta el folio 28 de la tercera pieza del expediente.
Firme la decisión de Reposición, por auto de fecha 14-03-2013, se remitió el expediente a la juez Tercera de Mediación y Sustanciación de este estado a los fines legales consiguientes.
Recibido el expediente por el tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 04-04-2013, se fijó la fase de mediación prolonga de la audiencia preliminar para el día 07-05-2013 a las 11:30am
En fecha 7 de mayo de 2013, oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se hizo constar la presencia de las partes demandante y demandada, y representante de la Procuraduría General del estado Yaracuy, quienes manifestaron su deseo de que la causa pase a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que la juez, declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que cursan a los folios 93 y 94 de la tercera pieza del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de contestación de la demanda, de igual modo, fijó el día 3 de junio de 2013, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Cursa del folio 96 al 114 de la tercera pieza del asunto escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Del folio 116 al 135 de la tercera pieza corre inserto escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PRESENTACION DE PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en fecha 24 de mayo de 2013, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se hizo constar que ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, y sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, y de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por el apoderado de la parte demandante y demandada. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 5 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 27 de junio de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con las adolescentes de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 4 de la cuarta pieza, corre inserta diligencia presentada por la parte actora donde solicita que la juez temporal se aboque al conocimiento de la causa, visto que la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.
Por auto de fecha 03-07-2014, la juez Temporal abogada Reina Villegas se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de abocamiento, la juez temporal dictó sentencia interlocutoria remitiendo el expediente al tribunal de Mediación y Sustanciación, considerando que no se había agotado toda la etapa de sustanciación, al no haberse pronunciado la juez Tercera sobre la prescripción opuesta en la contestación de la demanda y materializar todas las pruebas promovidas.
Al folio 17 de la cuarta pieza del expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación acordó la reanudación de la presente causa, y visto lo planteado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se acordó fijar nuevamente la audiencia última de sustanciación realizada con la finalidad del pronunciamiento observado, para el día 20 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
Cursa auto al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, mediante el cual el Tribunal de Mediación y Sustanciación hizo constar que no hubo despacho en fecha 20 de octubre de 2014, en virtud de la publicación de la resolución N° 035/2014 emanada por la Coordinación de este Circuito Judicial, en consecuencia, se difirió la audiencia de sustanciación prolongada para el día 18 de noviembre de 2014, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, se hizo constar la comparecencia del abogado JOSE SEGURA inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 95.580 en su condición de representante judicial de la parte demandante, ciudadanos RICHARD GUTIERREZ, se deja constancia de la incomparecencia de los representantes judiciales del Instituto Autónomo de la Pobreza y la exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) así como también se dejó constancia de la incomparecencia del representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. La Jueza de Mediación y Sustanciación impuso a la parte presente del contenido de la decisión proferida por la Juez Temporal del Tribunal de Juicio adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, acordó dejar sin efecto el oficio N° 2308 de fecha 4 de junio de 2013, y en cuanto a la prescripción alegada a criterio de la juez de Mediación y Sustanciación, corresponde al juez de juicio pronunciarse al respecto, ya que sería necesario proceder a valorar pruebas esgrimidas por las partes, siendo que a los jueces de Mediación y Sustanciación no les es propio por sus funciones realizar tal labor, es por lo que acordó declaró terminada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y remitir el asunto al tribunal de juicio.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, y se fijó para el día 27 de enero de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, igualmente se instó a la parte actora, para que compareciera el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañado de las adolescentes de autos, para que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 28 de la cuarta pieza del expediente corre inserta diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, donde solicitan el diferimiento de la audiencia de juicio y su reprogramación para nueva oportunidad.
Por auto de fecha 25 de enero de 2015, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27-02-2015, a las 9:30am, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada de las adolescentes de autos.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado José Segura inpreabogado N° 95.580, así como el demandante FELIX RIOS, la apoderada judicial de la parte demandada abogada María Carolina Puertas Mogollón, inpreabogado N° 49.419, se dejó constancia de la no presencia de la parte demandada solidaria, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, es decir no comparecieron ninguno de los apoderados judiciales de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, quien hizo uso de la palabra su apoderado judicial, luego tomo la palabra la apoderada judicial de la parte demandada principal, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la parte actora y la parte demandada, procedieron a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicitaron fuesen incorporadas. Se les dio el derecho a las partes para las observaciones de las pruebas de la parte contraria y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, a la parte demandada, a través de sus apoderados, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto las mismas no comparecieron aun cuando le fue garantizado su derecho de ser oídas con el auto de fecha 26-01-2014, donde se instó a la parte demandante a comparecer con carácter obligatorio acompañadas de las adolescente para ser oídas y las mismas no comparecieron siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley, como es oír su opinión en todos aquellos casos donde las involucren y sea de su interés. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la Prescripción de la acción y en consecuencia Sin Lugar la demanda.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
A los fines de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva a la cual se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y en tal sentido observamos que en el escrito de demanda, alegan los accionantes que de conformidad con el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda, el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral que mantuvieron sus asistidos con la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (IAPESEY), Igualmente señalan que el ciudadano RICHARD GUTIERREZ ingreso al instituto el 26/10/1996 y fue despedido el 13/08/2009, con un tiempo de servicio de 12 años, 09 meses y 17 días. El ciudadano FELIX RIOS, ingreso el 01/03/1998 y fue despedido el 13/08/2009, 11 años, 05 meses y 12 días. Que ambos por separado se desempeñaban como conductores, u operadores de las unidades autobuseras que cubrían las rutas San Felipe Barquisimeto y San Felipe Aroa, transportando pasajeros bajo las instrucciones del IAPESEY. Servicio que prestaban en una jornada de trece horas de lunes a sábado, así como también el día domingo debían realizar el mantenimiento de las unidades, percibiendo un salario diario de Bs. 55,00, Alegan que la relación de trabajo culminó el día 13 de agosto del año 2009, fecha en la cual su ex patrono, decidió de manera unilateral prescindir de sus vacaciones sin motivo alguno. Finalmente señalan que hasta los momentos han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, razón por la que proceden a reclamarlas por este medio, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 265.997,91).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
CONTESTACION GENERICA.-
“… Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, pues lo único cierto del escrito libelar es precisamente la existencia de una relación laboral y los cargos desempeñados por los trabajadores.
Niego, rechazo y contradigo que la relación laboral hubiese culminado en fecha 13 de agosto de 2009, así como también niego y rechazo que en fecha 13 de agosto de 2009 le fuera prohibido el acceso a las unidades de transporte para la prestación del servicio, pues para dicha fecha la relación laboral había concluido. Niego y rechazo que se hubiere violentado las disposiciones del decreto de inamovilidad laboral.
Niego, rechazo y contradigo que la relación que mantuvo mi representado con lo demandantes de autos, hubiere continuado luego de haberse efectuado la transacción que puso fin a la relación laboral, es decir, el 30 de diciembre de 2008, y que la misma se hubiere prolongado ininterrumpidamente hasta el día 13 de agosto de 2009, pues los demandantes no continuaron laborando para mi representada con posterioridad al mes de diciembre de2008.
Niego y rechazo que los demandantes hubieren percibido un salario diario de CINCUENTA y CINCO BOLIVARES (Bs. 55,00).
Niego y rechazo que hubieren desempeñado una jornada laboral de lunes a domingo, así como niego y rechazo que hubiere cumplido dicha jornada por un lapso de trece (13) horas diarias, niego y rechazo que dicha jornada fuere de 6:00 de la mañana a 9:00 de la noche.
Niego y rechazo que relación que mantuvo mi representado con los demandantes fuera una “Atípica Prestación de Servicio”.
Niego y rechazo que mi representado nunca hubiere reconocido a los demandantes los conceptos y beneficios laborales como disfrute de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días feriados laborados, días de descanso semanal obligatorio laborado, horas extraordinarias laboradas, bono alimentación.
Niego y rechazo que los demandantes fueran objeto de abusos legales, vejaciones y discriminación por parte del patrono. Niego y rechazo que mi representado les hubiere obligado a laborar por encima de la carga horaria legalmente establecida. Niego rechazo y contradigo que se haya practicado un injusto y temerario despido a los accionantes, habida cuenta que éstos prestaron su consentimiento en forma voluntaria, espontánea y libre de coacción al suscribir el acuerdo transaccional con mi representado, y que en fecha 5 de enero de 2009 fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de dar por terminada la relación laboral, reconociendo en esta la fecha de inicio y culminación en que prestaron sus servicios para mi patrocinado.
Niego y rechazo las fechas de inicio y culminación de la relación laboral que señalaron los demandantes en su escrito de demanda, por ser estas totalmente falsas.
Rechazo y contradigo la petición de los reclamantes, por no ser cierto que se le adeude todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket. Rechazo el reclamote pago de acreencias distintas o e exceso de las legales o especiales, como horas extras, días domingos y feriados trabajados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional en virtud de habérsele cancelado en la transacción antes mencionada, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios previstos en nuestra legislación laboral. Niego y rechazo que se le deba cancelar a los demandantes la indemnización por despido injustificado, ni la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que jamás hubo despido injustificado, ya que la relación laboral culminó por acuerdo voluntario de las partes.
Por otra parte niego que en fecha 13 de agosto del año 2009, les fuera prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, pues ni siquiera hicieron presencia física en las instalaciones de la empresa o del ámbito laboral para dicha fecha, toda vez, que la relación laboral había concluido en el caso de RICHARD GUTIERREZ en fecha 5 de marzo de 2008, y para el caso de FELIX RIOS en fecha 31 de diciembre del 2008, tal y como se evidencia de los acuerdos transaccionales firmados libremente por cada uno de ellos.
Negamos de la manera mas categórica que se haya practicado un injusto y temerario despido a los accionantes pues recordemos que los mismos estuvieron de acuerdo y así lo manifestaron en acuerdo transaccional de fecha 30 de noviembre del año 2008, presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en dar por terminado la relación laboral, reconociendo en esta la fecha de inicio y culminación en que prestaron sus servicios para mi patrocinado.
Así mismo, negamos las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, tal cual como lo hemos relatado en nuestro escrito probatorio, por ser estas talmente falsas.
Rechazo y contradigo la petición de los reclamantes por no ser ciertos que a los mismos se les adeude todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, tales como antigüedad, bonificación de fin de año, y cesta ticket. Rechazo el reclamo de pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas, domingos y feriados trabajados, en virtud de habérsele cancelado en la transacción antes mencionada, el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios previstos en nuestra legislación laboral.
CAPITULO II
CONTESTACION PORMENORIZADA
En vista de que la parte actora se encuentra constituida en un consorcio activo pasamos a contestar en forma discriminada y pormenorizada los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a cada uno de ellos:
RICHARD GUTIERREZ:
Fecha de la relación laboral.-
Negamos categóricamente, que la relación de trabajo iniciara en fecha 26/10/96 y culminara en fecha 13/08/09, pues ciertamente la misma inicio en fecha 26-09-96 y culminó en fecha 05-03-08, tal como se evidencia de acuerdo transaccional de fecha 30 de diciembre del año 2008 presentado ante la Inspectoría del Trabajo el 5 de enero del año 2009, así mismo, se puede evidenciar de los medios de prueba de la parte actora, como lo son los recibos de canon de arrendamientos contenidos en los folios 110, 111, 113, 115, 116 y 117, de la presente causa, que los mismos no son emitidos por el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy IAPESEY, mucho menos reposa sobre ellos algún tipo de sellado o firma por parte de alguna dirección del instituto que haga presumir que son emitidos por mi patrocinado. Por el contrario se puede constatar que dichos recibos son emitidos por una Asociación Cooperativa denominada LOS MINEROS DEL COBRE, por lo que mal puede afirmar el ciudadano Richard Gutiérrez que para el año 2009 aun mantenía algún tipo de relación laboral con mi patrocinado.
Los hechos y el salario.-
Negamos y rechazamos, que sean cierto los hechos que se narran en el escrito libelar, pues el mismo ya no prestaba sus servicio para la fecha del 13 de agosto de año 2009, por lo que mal puede afirmar que se le fue prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, cuando el ya laboraba allí, pies al momento de terminar el compromiso laborales le retira la unidad a su cargo por lo que es imposible que el mismo haya seguido laborando con una unidad del IAPESEY. Así mismo negamos categóricamente que el salario diario del ciudadano Richard Gutiérrez haya sido de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00)
Prestación del Servicio.-
Al momento de iniciar la relación de trabajo, se les indica la función, misión y visión del Instituto, pues para nadie es un secreto que dicha institución comprende funciones que ayuda al beneficio de la colectividad Yaracuyana. Ahora bien al momento de comenzar la relación de trabajo con el ciudadano Richard Gutiérrez, se le fue asignado su unidad y ruta diaria, así como el cumplimiento de sus tareas, obligaciones y/o responsabilidades, teniendo este conocimiento del tipo de jornada de trabajo, por lo que mal puede indicar el demandante que su prestación de servicio fue atípica, al afirmar que se le obligaba a prestar servicios distintos al transporte colectivo de pasajeros, cuando desde un principio se le informó la función del trabajo a realizar, y el mismo estuvo conforme.
Horas Extraordinarias.
El ciudadano Richard Gutiérrez, manifiesta en su escrito libelar, que se le debe cancelar un total de Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 72.765,00), por concepto de horas extraordinarias, pues afirma haber trabajado 12 horas extras por semana durante 55 meses, lo cual negamos categóricamente que sea cierto que el mismo haya laborado tan exorbitante cantidades de horas extras durante el tiempo que duró la relación de trabajo, mas aun cuando las mismas exceden las previstas en nuestra legislación Laboral.
Descanso Semanal Articulo 218 LOT.-
Negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 33.440,00) por concepto de domingos trabajados durante 151 meses 608 semanas, pues si bien es cierto toco laborar algún domingo, estos no fueron todas las semanas y meses en que el ciudadano Richard Gutiérrez prestó sus servicios, por el contrario en las pocas oportunidades en que se daban estos casos, era por razón de alguna actividad gubernamental y los mismos fueron debidamente cancelados en fecha 30 de diciembre del año 2008.
Diferencia por Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional.-
La diferencia demandada no existe pues el salario invocado jamás fue percibido por el trabajador en consecuencia no se adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 12.254,40) por este concepto, toda vez que el calculo que toma en consideración el demandante no corresponde con el previsto en nuestra legislación vigente.
Bonificación de Fin de Año.-
Negamos y rechazamos que nunca se le haya hecho pago alguno por concepto de bonificación de fin de año al ciudadano Richard Gutiérrez y que se le adeude la cantidad de Cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), en virtud de habérsele cancelado tal concepto en fecha 30 de Diciembre del año 2008, toda vez que el cálculo que toma en consideración el demandante no corresponde con el previsto en nuestra legislación vigente.
Antigüedad del Artículo 108.-
Negamos, rechazamos que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 136.370,19. Por este concepto, puesto que además de que el salario invocado jamás fue percibido por el trabajador, dicha antigüedad se le fue cancelada e fecha 30 de Diciembre del año 2008 mediante acuerdo transaccional donde se le cancelan 675 días para un total de Trece Mil Bolívares Bs. 13.000.
Cesta Ticket.-
Rechazamos que se le adeude al ciudadano Richard Gutiérrez la cantidad de Veintiún mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 21.840,00), por tal concepto en virtud de habérsele cancelado en fecha 30 de Diciembre del año 2008.
Indemnización del Artículo 125 y Preaviso.-
Recordemos que ambas partes decidieron de común acuerdo poner fin a la relación de trabajo a través de acuerdo transaccional, por lo que no existe causa legal que haga indicar que el accionante fue despedido injustificadamente, siendo improcedente este reclamo, pues mi patrocinado nunca se negó a cancelarle las prestaciones sociales que durante el tiempo que duro la relación laboral por derecho les correspondían, por el contrario al momento que las parte decidieron dar fin a la relación laboral y salarial se le canceló oportunamente el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por lo que mal puede decir la parte actora que se incurrió en violación de los artículos 92, 19, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, podemos evidenciar que no se cometió error alguno por parte del Instituto, al haber cancelado las prestaciones sociales del ciudadano Richard Gutiérrez, como si se cometieron errores en el libelo de la demanda al pretender que se pague a la demandante un total de Bs. 331.244,98, lo que rechazamos de la manera más categórica.
FELIX RIOS:
Fecha de la Relación Laboral.-
Negamos categóricamente, que la relación de trabajo culminara en fecha 13/08/09, pues ciertamente la misma inició en fecha 01-03-98 y culminó el 31-12-08, tal como quedara demostrado en su oportunidad, así mimo, se puede evidenciar de los medios de prueba de la parte actora, como lo son los recibos de los canon de arrendamientos, que los mismos no son emitidos por el Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy IAPESEY, mucho menos reposa sobre ellos algún tipo de sellado o firma por parte de alguna dirección del Instituto que haga presumir que estos son emitidos por mi patrocinado. Por el contrario se puede constatar que dichos recibos son emitidos por una Asociación Cooperativa denominada LOS MINEROS DEL COBRE y otros recibos son emitidos sin ningún tipo de denominación, por lo que mal puede afirmar el ciudadano FELIX RIOS que para el año 2009 aun mantenía algún tipo de relación laboral con mi patrocinado.
Los hechos y el salario.-
Negamos y rechazamos, que sean ciertos los hechos que se narran en el escrito libelar, pues el mismo ya no prestaba sus servicios para la fecha del 13 de Agosto del año 2009, por lo que mal puede afirmar que se le fue prohibido el acceso a las unidades para la prestación del servicio, cuando el ya laboraba allí, pues al momento de terminar el compromiso laboral se le retira la unidad a su cargo por lo que es imposible que le mismo haya seguido laborando con una unidad del IAPESEY. Así mismo negamos categóricamente que el salario diario del ciudadano Félix Ríos haya sido de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00)
Prestación del Servicio.-
Al momento de iniciar la relación de trabajo, se les indica la función, misión y visión del Instituto, pues para nadie es un secreto que dicha institución comprende funciones que ayuda al beneficio de la colectividad Yaracuyana. Ahora bien al momento de comenzar la relación de trabajo con el ciudadano Félix Ríos, se le fue asignado su unidad y ruta diaria, así como el cumplimiento de sus tareas, obligaciones y/o responsabilidades, teniendo este conocimiento del tipo de jornada de trabajo, por lo que mal puede indicar el demandante que su prestación de servicio fue atípica, al afirmar que se le obligaba a prestar servicios distintos al transporte colectivo de pasajeros, cuando desde un principio se le informó la función del trabajo a realizar, y el mismo estuvo conforme.
Horas Extraordinarias.
El ciudadano Félix Ríos, manifiesta en su escrito libelar, que se le debe cancelar un total de Sesenta y Seis Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 66.330,00), por concepto de horas extraordinarias, pues afirma haber trabajado 12 horas extras por semana durante 55 meses, lo cual negamos categóricamente que sea cierto que el mismo haya laborado tan exorbitante cantidades de horas extras durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y de las horas extras previstas en nuestra legislación laboral vigente.
Descanso Semanal Artículo 218 LOT.-
Negamos y rechazamos que se le adeude la cantidad de Treinta Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 30.360,00) por concepto de domingos trabajados durante 139 meses 552 semanas, pues si bien es cierto toco laborar algún domingo, estos no fueron todas las semanas y meses en que el ciudadano Félix Ríos prestó sus servicios, por el contrario en las pocas oportunidades en que se daban estos casos, era por razón de alguna actividad gubernamental y los mismos fueron debidamente cancelados en fecha 31 de diciembre del año 2008.
Diferencia por Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional.-
La diferencia demandada no existe pues el salario invocado jamás fue percibido por el trabajador en consecuencia no se adeuda al trabajador la cantidad de (Bs. 9.273,60) por este concepto, toda vez que el calculo que toma en consideración el demandante no corresponde con el previsto en nuestra legislación vigente.
Bonificación de Fin de Año.-
Negamos y rechazamos que nunca se le haya hecho pago alguno por concepto de bonificación de fin de año al ciudadano Félix Ríos y que se le adeude la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 46.950,00), en virtud de habérsele cancelado tal concepto en fecha 31 de Diciembre del año 2008, toda vez que el cálculo que toma en consideración el demandante no corresponde con el previsto en nuestra legislación vigente.
Antigüedad del Articulo 108.-
Negamos, rechazamos que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 128.254,71. Por este concepto, puesto que además de que el salario invocado jamás fue percibido por el trabajador, dicha antigüedad se le fue cancelada e fecha 31 de Diciembre del año 2008 mediante acuerdo transaccional.
Cesta Ticket.-
Rechazamos que se le adeude al ciudadano Félix Ríos la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 43.680,00), por tal concepto en virtud de habérsele cancelado en fecha 31 de Diciembre del año 2008.
Indemnización del Artículo 125 y Preaviso.-
Recordemos que ambas partes decidieron de común acuerdo poner fin a la relación de trabajo a través de acuerdo transaccional, por lo que no existe causa legal que haga indicar que el accionante fue despedido injustificadamente, siendo improcedente este reclamo, pues mi patrocinado nunca se negó a cancelarle las prestaciones sociales que durante el tiempo que duro la relación laboral por derecho les correspondía, por el contrario al momento que las partes decidieron dar fin a la relación laboral y salarial se le canceló oportunamente el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00), por lo que mal puede decir la parte actora que se incurrió en violación de los artículos 92, 19, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes expuesto, podemos evidenciar que no se cometió error alguno por parte del Instituto, al haber cancelado las prestaciones sociales del ciudadano Félix Ríos, como si se cometieron errores en el libelo de la demanda al pretender que se pague a la demandante un total de Bs. 318.033,70, lo que rechazamos de la manera más categórica.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
La relación de trabajo con los demandantes, comenzó para el caso de RICHARD GUTIERREZ en fecha 26 de septiembre de 1996 y concluyó en fecha 5 de marzo del año 2008, mediante acuerdo transaccional presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 5 de Enero del año 2009, con Número de entrada 0001/09 terminado dicho procedimiento mediante providencia administrativa N° 0195-2009, y para el caso de FELIX RIOS se inicio en fecha 1 de Marzo de 1998 y termino el 31 de Diciembre del 2008, fecha esta donde se le hace el pago de sus prestaciones sociales y se dio por terminada la relación laboral. Ahora bien Ciudadano Juez no es si no hasta la fecha uno (1) de Junio del 2010, que los ciudadanos RICHARD GUTIERREZ y FELIX RIOS introducen ante este Tribunal demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos e indemnizaciones derivados de la relación laboral, siendo esta admitida el dieciocho (18) de Junio del 2010, por lo que han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral o en su defecto, dentro del año siguiente a la terminación del procedimiento administrativo, es por lo que las acciones que han intentado los Ciudadanos anteriormente identificados se encuentran evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Con esto Ciudadano Juez no se lesiona al trabajador por el hecho de que la Ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el cual debe ser cumplido a los fines de garantizar el debido proceso. Es por esto que solicito ciudadano Juez, declare la prescripción de la acción…”.
Cabe destacar, que el solidariamente demandado ESTADO YARACUY, no procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello, sin embargo y, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, como norma supletoria, en concordancia con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Yaracuy, no se produce la confesión ficta a la cual alude el artículo 135 de la citada Ley adjetiva laboral por ser un ente público, sino que se entienden contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales se producen de pleno derecho. También ello quiere decir que la carga probatoria no se invierte, es decir la conserva la parte actora en este caso, debiendo probar todos y cada uno de los hechos invocados en su reclamación, en consecuencia le corresponde al Juez determinar si la misma no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
Visto que la prescripción de la acción ha sido opuesta por la demandada principal en su defensa, en primer término estima necesario quien juzga revisar como punto previo lo atinente a dicho alegato, y de ser procedente la mencionada excepción resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario pasaríamos a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el merito de la causa, según los términos planteados.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, y en la misma hizo referencia a la prescripción de la acción y señaló lo siguiente:
Los ciudadanos FELIX RIOS y RICHARD GUTIERREZ, efectivamente tuvieron una relación laboral con la parte demandada, a saber, el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) tal como la apoderada judicial, abogada MARIA CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.419, lo señaló al folio 101 de la tercera pieza de la causa.
Así mismo, señaló la referida Apoderada Judicial que en el caso del primero de los mencionados la relación laboral inició en fecha 1 de marzo de 1998 y culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, y para el segundo de los nombrados inició la relación laboral en fecha 26 de septiembre de 1996 y culminó en fecha 5 de marzo de 2008, alegando la apoderada judicial de la parte demandante, abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.144, en su escrito libelar, que para el ciudadano RICHARD GUTIERREZ la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 26 de octubre de 1996 y la fecha de culminación de la misma el día 13 de agosto de 2009, y en el caso del ciudadano FELIX RIOS, el inicio de la relación laboral fue el día 1 de marzo de 1998 y la de culminación fue el día 13 de agosto de 2009.
La parte demandante, consignó a los autos una serie de documentación constituida fundamentalmente por planillas de depósitos, recibos, estos últimos unos fueron emitidos por el extinto organismo FUNDESOY, y por diversas Cooperativas, entre ellas, FLOR FRAN 214 R.L, y MINEROS DEL COBRE 150, R.L, entre otros, de las cuales no se evidencia la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos FELIX RIOS y RICHARD GUTIERREZ, y hasta señaló para el caso del trabajador FELIX RIOS una circular dirigida al mismo, que cursa a los folios 204 y 205 de la segunda pieza del expediente, que tiene anexa una autorización de ingreso para servicio, de fecha 30 de julio de 2009, que fue firmada por otro operador, de nombre JHONNY GIMENEZ, con la cual no se evidencia que el ciudadano FELIX RIOS, haya laborado hasta el día 13 de agosto de 2009, e igualmente se evidencian de autos recibos de pago de canon de arrendamiento a nombre de FELIX RIOS de fechas junio 2009, a favor de la cuenta 041000031500311025423 del Banco Casa Propia, la cual si bien pertenece al Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, tales recibos no demuestran ni la existencia ni la terminación de la relación laboral con tal Instituto, debido que los mismos están membretados y son emitidos por una Asociación Cooperativa denominada Los Mineros del Cobre y otros sin ningún tipo de denominación, aunado a ello, consta oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa de San Felipe, que señaló en oficio de fecha 06-06-2013, que con respecto al ciudadano FELIX MANUEL RIOS MONTES, titular de la cedula de identidad N° 7.559.209, aparece inscrito por parte de la empresa SERVICIO DE INGENERIA MANTENIMIENTO N° Patronal A24029556, con estatus Cesante con fecha de egreso 04-04-1994, evidenciándose que el referido ciudadano para la fecha de emisión del oficio (6-6-2013), se encontraba en condición de Cesante, evidenciándose que desde el año 1994, no ha sido inscrito por ningún patrono, y menos que haya trabajado hasta agosto de 2009 con el Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy, (IAPESEY) y así se decide.
Ahora bien, cursa a los folios 137 y 138 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de transacción laboral celebrada en fecha 5 de enero de 2009 entre el ciudadano RICHARD GUTIERREZ y el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en la que se hace referencia que se canceló al referido ciudadano, los conceptos que le correspondían en virtud de la culminación de su relación laboral y se señala en dicho documento que esta última, culminó en fecha 5 de marzo de 2008, asimismo, se evidencia al folio 194 de la referida primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura 279/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, expedido por el abogado SILVERIO RIVERO PERALTA, Inspector del Trabajo en el estado Yaracuy, en el cual informó que en la Inspectoría del Trabajo que representa, consta la referida transacción laboral en expediente signado con la nomenclatura 057-2009-03-00062.
De igual modo, consta al folio 204 de la primera pieza del expediente, oficio signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el cual se observa un listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, donde se reflejan pagos a nombres de los demandantes, en el mes de diciembre del año 2008.
Ahora bien, analizadas las pruebas supra indicadas de conformidad con la libre convicción razonada, las mismas hacen inferir convincentemente a este Tribunal, que la culminación de las relaciones de trabajo de los ciudadanos FELIX RIOS y del de cujus RICHARD GUTIERREZ, fue en fecha 31 de diciembre de 2008, para el primero y para el segundo de los nombrados, según transacción realizada por este con la parte demandada, la cual señala que fue en fecha 5 de marzo de 2008, la misma se llevo a cabo por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo en fecha 05-01-2009, fecha esta última que será la que se tome en cuenta, y partiendo de esta premisa, pasara a continuación este Tribunal de Juicio, a resolver lo relacionado a la prescripción alegada por la parte demandada, en tal sentido, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del resto de alegatos de fondo que conforman el thema decidendum de la presente controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Es por ello, que la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga, dentro del referido lapso, demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada, opone la prescripción de la acción bajo el alegato de que habiendo culminado la relación de trabajo que unió al demandado instituto con los trabajadores FELIX MANUEL RIOS y RICHARD GUTIERREZ, el día 31 de diciembre de 2008 y 5 de enero de 2009 respectivamente, mediante el pago al primero de su liquidación y al segundo, a través de acuerdo transaccional presentado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en esa fecha, hasta la interposición de la demanda por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de junio de 2010, se había superado el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, igualmente se observa a los folios 137, 138, y 204 al 209 de la primera pieza del expediente, instrumentos de carácter público administrativo de los cuales se evidencia que, los hoy demandantes trabajadores asistidos de abogado, procedieron al cobro de sus liquidaciones, tal como se evidencia de los referidos instrumentos, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados oportunamente por la parte accionante, en los que consta el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor ciudadano FELIX RIOS, culminó su relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, desprendiéndose del referido oficio que cursa al folio 204 de la primera pieza del expediente, signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, que en el mes de diciembre del año 2008, recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), actuación que denota una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, ya que si bien de las actas del expediente se evidencian recibos de canon de arrendamiento de unidad y recibos de canon de arrendamiento sin membrete, firmados por FELIX RIOS, de fechas el último 02-07-2009, no llevan a la convicción de quien juzga, que hayan sido a favor de la parte demandada, actuando como patrono, por cuanto de los mismo tal situación, no quedó evidenciada como se dijo anteriormente y así se decide.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante FELIX RIOS, haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral, diciembre del año 2008, hasta el día 1 de junio de 2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido un (1) año y seis (6) meses en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el caso del ciudadano FELIX RIOS que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y Así se decide.-
Con respecto al ciudadano hoy de cujus RICHARD GUTIERREZ, su relación laboral con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), culminó en fecha 5 de marzo de 2008, según transacción de fecha 31 de diciembre de 2008, y presentada en la inspectora del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 5 de enero de 2009, y procedió a interponer demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 1 de junio de 2010. Posteriormente en fecha 25 de marzo de 2011, la ciudadana MARIBEL ILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.270, domiciliada en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, asistida por la abogada JOSMIR JENEDY SEGURA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 145.144, presentó diligencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consignó acta de defunción del referido ciudadano, signada con el N° 12, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Sucre de este estado.
Vista la consignación del acta supra indicada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo suspendió en fecha 10 de mayo de 2011, el curso de la causa, por un lapso de treinta (30) días hábiles, a los fines que se hiciese constar en autos la declaración de únicos y universales herederos correspondiente, circunstancia que ocurrió en fecha 27 de junio de 2011, en ese sentido, el referido Tribunal dictó sentencia que cursa a los folios 65 al 70 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual declinó la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que existe entre los herederos del De Cujus, RICHARD GUTIERREZ, dos hijas bajo el régimen de minoridad, y por ende se encuentran bajo el ámbito de competencia de este Circuito Judicial. En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente asunto y señaló el procedimiento a seguir por auto de fecha 29 de septiembre del referido año.
Ahora bien, es el caso que cuando el ciudadano RICHARD GUTIERREZ introdujo demanda por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de junio de 2010, había transcurrido más de un año desde la culminación de la relación laboral con el Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), a saber, 5 de marzo de 2008, de igual modo, el referido oficio que cursa al folio 204 de la primera pieza del expediente, signado con la nomenclatura O-SAF/DT-N° 11-00066 de fecha 21 de marzo de 2011, y listado anexo, expedido por la Directora de Tesorería (E) de la Gobernación del estado Yaracuy, en el listado de pago de transportistas adscritos al IAPESEY denominado LIQUIDACION DE TRANSPORTISTAS, que en el mes de diciembre del año 2008, recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), mediante cheque que fue debidamente cobrado, por el trabajador, según se desprende del escrito y anexos remitidos por la Coordinadora del Proceso de Liquidación de Casa Propia, E.A.P., C.A, cursante a los folios 37 al 40 de la tercera pieza del expediente, actuación que denota una clara manifestación de aceptación de la finalización de la relación de trabajo, por parte del trabajador, ya que si bien de las actas del expediente se evidencian recibos de canon de arrendamiento de unidad y recibos de canon de arrendamiento con membrete perteneciente a la Asociación Cooperativa Los mineros del Cobre, firmados por RICHARD GUTIERREZ, de fechas el último 25-03-2009, no llevan a la convicción de quien juzga, que hayan sido a favor de la parte demandada, actuando como patrono, por cuanto de los mismo tal situación, no quedó evidenciada como se dijo anteriormente y así se decide.
De igual modo, visto que el propio trabajador en vida fue quien intentó la demanda, la cual ya se encontraba prescrita al momento de incoarse por ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, mal pudieran entonces los herederos del De Cujus pretender cobrar en representación de su fallecido padre, conceptos por la relación laboral de aquel, y más aún cuando el pago de esos conceptos reclamados en la aludida demanda, fueron honrados con la transacción de fecha 5 de enero de 2009, celebrados entre el prenombrado actor y la demandada, Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY), en ese sentido, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante hoy de cujus RICHARD GUTIERREZ, haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde la fecha en que finalizó la relación laboral con una transacción presentada por ante la Inspectoría del trabajo en fecha, 5 de enero de 2009, hasta el día 1 de junio de 2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el caso del ciudadano RICHARD GUTIERREZ que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por los ciudadanos FELIX RIOS y RICHARD GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.559.209 y 7.911.707, de este domicilio el primero y fallecido el segundo, actuando en su lugar sus herederas, la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, y las adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representadas las dos últimas por sus madres, ciudadanas MARIBEL ILARRAZA e ISAMAR VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.270 y 14.919.969, la primera domiciliada en el municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y la segunda en la calle Agustín, sector Carrizalez, entre avenidas 1 y 2, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, representadas por sus apoderados judiciales abogados JOSE DOMICIANO SEGURA, y JOSMIR JENEDY SEGURA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 95.580 y 145.144 respectivamente, en contra del Instituto Autónomo de la Pobreza y la Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) en la persona de su presidente, institución representada judicialmente por la abogada CAROLINA PUERTAS MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.419, y solidariamente se demanda al estado Yaracuy, en la persona del Licenciado Julio León Heredia, en su carácter de Gobernador del estado, representado por el Procurador General del Estado Yaracuy, representado a su vez este último por la abogada YURALY LAYA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.559, y otros, en su condición de representante judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la apoderado judicial de Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS E INDEMNIZACIONES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por los ciudadanos FELIX MANUEL RIOS y por el De Cujus RICHARD GUTIERREZ, y en su representación, sus herederas la ciudadana AMBAR KARELYS GUTIERREZ CALDERA, y las adolescentes MARIANNY NOHEMY GUTIERREZ ILARRAZA y MARIANGELIS ISAMAR GUTIERREZ VASQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, contra el Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del estado Yaracuy (IAPESEY) y solidariamente contra el Estado Yaracuy, todos plenamente identificados en autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de marzo de año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|