Expediente Nº: UP11-V-2014-000627

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 04/02/2013, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto ha transcurrido un (01) año desde la fecha en que se fijo el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del mismo, que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrina, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garantice su nivel de vida adecuado, aún y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, señalando igualmente la progenitora que el padre de su hijo es funcionario policial de la Policía del estado.
En ese sentido, comparece ante la instancia fiscal y solicita que requiere que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como se fije el bono escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad, y que dichos montos sean depositados en la cuenta aperturada para tal fin.
Junto con el escrito de demanda fue consignada la documentación que se consideró pertinente, la cual consta a los folios del 6 al 17 dl asunto.
La demanda fue admitida por auto de fecha 17 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, solicitar su constancia de sueldo, y oír al niño de autos. Se libro oficio y boleta de notificación.
Consta al folio 25 boleta de notificación debidamente cumplida y al folio 29 la certificación de la secretaria del Tribunal sobre dicha notificación.
Consta al folio 28 oficio procedente de la Dirección General de la Policía del estado Yaracuy, relacionado con la constancia de trabajo del demandado de autos, donde informan que el mismo pasó a la condición de incapacitado por enfermedad siendo ahora nómina del ejecutivo del estado.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que consta al folio 30, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 24 de septiembre de 2014 a las 10:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 24 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. (f.31-32)
Por autos de fechas 24 de septiembre de 2014, y que constan a los folios 33 y 34, se hizo constar que a partir de esa misma fecha, comenzaba a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 21 de octubre de 2014, a las 09:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS
Consta al folio 36 escrito de promoción de pruebas, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 09 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la representación fiscal hizo uso del derecho de presentar pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la incomparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal.
Consta al folio 42 oficio remitido al Jefe de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, solicitando información sobre la pensión que percibe el demandado de autos, y al folio 48, consta el oficio recibido de dicho organismo, informando al Tribunal los ingresos y descuentos del referido demandado.
En la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como la incomparecencia del demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y se materializaron las pruebas de informes solicitadas en su oportunidad y se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 10 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emitiera su opinión.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se difirió la audiencia de juicio, para el día 04-03-2015, a las 2:00pm por cuanto por resolución N° 005-2015, EMITIDA POR LA Coordinación de este Circuito, no hubo despacho.
Al folio 57 del asunto corre inserta opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la Representación Fiscal de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la representación Fiscal, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, signada con el Nº 785, del año 2004, cursante a los folios 6 y 7 del presente asunto. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la existencia del vínculo filial del referido niño con los ciudadanos: “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, en el expediente signado con el Nº UP11-V-2012-000594, de fecha 04 de febrero de 2013, cursante a los folios del 8 al 16 del presente asunto, donde se fijo la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales, para el mes de septiembre se fijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) y para el mes de diciembre, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), evidenciándose que existe una obligación de Manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. Copias simples estas que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, en virtud de lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada.
TERCERO: Original de la constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Directora E.P.B República de Nicaragua, San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 17 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, de la que se evidencia que dicho niño para el año escolar 2013-2014 se encontraba escolarizado, (cursando quinto grado), confiriéndosele con éste el derecho a la educación, consagrada en la declaración universal de los derechos humanos, declaración universal de los derechos del niño, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS DE INFORME
PRIMERO: Oficio N° 101, procedente de la Policía del estado Yaracuy, suscrito por el Director General de la Policía, cursante al folio 28 del asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica y del mismo se desprende que el ciudadano “Datos omitidos”, pasó a la condición de incapacitado por enfermedad, siendo nómina del ejecutivo del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Oficio N° DRRHH-CAL-O-N°440/2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, a través del cual emiten Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, el cual cursa a los folios 48 y 49 del presente expediente, documento administrativo, expedido por un ente público del estado, no impugnado en juicio, al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora que solicita sean revisados los montos fijados mediante decisión de fecha 04/02/2013, en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto ha transcurrido un (01) año desde la fecha en que se fijo el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del mismo, que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada, escolares y decembrina, de igual modo, cubrir los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarios para que garantice su nivel de vida adecuado, aún y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, señalando igualmente la progenitora que el padre de su hijo es funcionario policial de la Policía del estado.
Sigue exponiendo que en virtud de todo ello comparece ante la instancia fiscal y solicita que requiere que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como se fije el bono escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad, y que dichos montos sean depositados en la cuenta aperturarada para tal fin
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o u otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por si mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Visto lo anterior sólo queda por determinar la capacidad económica del obligado, que con la constancia de ingresos emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, suscrita por su directora, abogado Mary Nellys Villarroel, cursante a los folios 48 y 49 de este asunto, a través del cual se evidencia que el cargo del ciudadano: “Datos omitidos”, pertenece a la nómina de Funcionario Policial Pensionado, adscrito a la Gobernación, y que se le realiza un descuento por pensión de alimento por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales y los beneficios laborales percibidos son los siguientes: (Bs.4.251,40) de sueldo base; Bono especial mensual de (Bs.800,00); Noventa días de aguinaldo por un monto de (Bs.12.754,20), salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.
Todo lo anterior, aunado a lo peticionado por la parte demandante lo cual se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum en manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y establecer las cuotas extras, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido mas de un año desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea revisada la obligación de manutención en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, así como se fije el bono escolar en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y el bono decembrino en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual modo, los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas médicas, medicamentos, sean compartidos entre ambos padres por mitad, y que dichas cantidades sean depositadas en la cuenta que se apertura para tal fin.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales.
Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, asimismo quedó demostrada la capacidad económica del progenitor, visto esto se evidencia que la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales como obligación de alimentación, MIL BOLIVARES (BS.1.000,00), en el mes de septiembre de cada año y MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00), en el mes de diciembre de cada año, para la compra de útiles escolares y la compra de los estrenos de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por el, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo.
Visto lo anterior este Tribunal considera que ciertamente deben aumentarse los montos arriba señalados, tanto de obligación de manutención como las cuotas extras de útiles escolares, uniformes y aguinaldos en el mes de diciembre, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del niño de autos, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2013, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de fijación del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos omitidos”, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de obligación de manutención fijada, objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño, la capacidad económica del obligado en manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la opinión del niño de autos, fue oída su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de juicio.
En relación a la capacidad económica del Obligado, la misma quedó probada en autos, por lo tanto, debe revisarse el quantum de manutención en base a la pensión por incapacidad que devenga el obligado en manutención por ante la Gobernación del estado Yaracuy, “Datos omitidos”, pertenece a la nómina de Funcionario Policial Pensionado, adscrito a la Gobernación, y que se le realiza un descuento por pensión de alimento por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales y los beneficios laborales percibidos son los siguientes: (Bs.4.251,40) de sueldo base; Bono especial mensual de (Bs.800,00); Noventa días de aguinaldo por un monto de (Bs.12.754,20), salario que se tomará como referencia para determinar el quantum de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMEANRES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de la obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre otorgará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser descontado del salario (pensión) que devenga y cancelados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, y depositado en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin en el Banco Bicentenario a partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año, para útiles escolares y uniformes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), y en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para cubrir gastos de estrenos, los cuales deberán ser descontados y depositados dentro de la primera quincena del mes de septiembre y del mes de diciembre de cada año, en la cuenta aperturada. Los montos supra indicados serán descontados por nómina al obligado en manutención, por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, y depositados por el referido ente en la cuenta aperturada para tal fin, como se viene haciendo hasta la fecha. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: Cada vez que sea incrementado el salario (pensión) que devenga el referido ciudadano, se incrementará automática y proporcionalmente la obligación de manutención y las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando expresamente autorizada la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, para hacer los ajustes automáticos y proporcionales, así como los descuentos correspondientes. Ofíciese lo conducente. Quedan sin efecto los descuentos ordenados en la sentencia de fecha 04 de febrero del año 2013, en el expediente UP11-V-2012-000594, nomenclatura interna de este Tribunal, revisada en la presente sentencia, y de ahora en adelante deberán continuarse con los descuentos conforme a los montos que fueron ordenados en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2015. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:20pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT.