SOLICITANTES: Los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Pinto Cova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.819.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 6 de Abril de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José Luís Pinto Cova, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.819.
En fecha 12 de Abril de 2005, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 26 de Mayo de 2011, mediante auto dictado por este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa quien aquí decide por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, fue modificada la competencia del tribunal según resolución Nº 0008-2011, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se me asignaron funciones como Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en concordancia con resolución Nº 0001-2011 de fecha 18 de abril del presente año, dictado por la Coordinación de este Circuito Judicial del Protección.
En fecha 4 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio WUILLIAN ESCOBAR y JOSE JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 12 de Abril de 2005, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes.
En fecha 4 de Febrero de 2015, se recibió diligencia presentada por los ciudadanosdatos omitidos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio WUILLIAN ESCOBAR y JOSE JIMENEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.498 y 170.968 respectivamente, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos y bienes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos; por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos datos omitidos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, mediante diligencia presentada ante este despacho, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de Noviembre de 1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 351 del año 1988 que riela al folio 04 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos datos omitidos cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 del presente asunto, la solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 25 de Noviembre de 1998, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 351 del año 1988 que riela al folio 04 del presente asunto.
En relación al único hijo aun menor de edad de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescenteshabido en el matrimonio, en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos.
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos datos omitidos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.127.345 y 7.918.691, respectivamente ejercerán la patria potestad sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo con plena libertad siempre y cuando respete las horas de alimentación y descanso de su hijo.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano datos omitidos aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00 BS.) mensuales, para el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) y para el mes de Diciembre aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS.) así mismo se acordó que ambos padres asumirán el 50% de los gastos que se generen por gastos medicos, consultas y tratamientos.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:15 p.m.
La Secretaria,
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