REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


-I -
LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº 3.280-14.
PARTES SOLICITANTES: VÍCTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ OJEDA y NORAXY BEATRIZ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.176.515 y V- 19.063.766 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 129.720.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

-II-
ACTAS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ OJEDA y NORAXY BEATRIZ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.176.515 y V- 19.063.766 respectivamente, asistidos por la abogada KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 129.720, en su carácter de abogada adscrita al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
La solicitud fue recibida y admitida directamente en la Jornada de Tribunal Móvil, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2.014), en la misma fecha este Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada, en los términos y condiciones por ellos convenido, asimismo se ordenó y libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta del folio uno (1) al ocho (8) del presente expediente.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folio ocho (8) y nueve (9) del presente expediente.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2.015), los solicitantes, ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ OJEDA y NORAXY BEATRIZ SÁNCHEZ GÓMEZ, ampliamente identificados arriba, asistidos por el abogado NIXON VARELA TORO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 75.619, en su carácter de abogado adscrito al Programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron diligencia solicitando la conversión de su solicitud en divorcio.

-III-
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
En su escrito, los solicitantes manifestaron haber contraído matrimonio el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 0036, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio dos (2) del expediente. Además, señalan el hecho de no haber procreado hijos y fijar como domicilio conyugal la siguiente dirección: barrio La Conquista, calle 01, casa N° 04, Marín, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Por otro lado, los solicitantes, creyeron importante mencionar, el hecho de que la relación armoniosa que tuvieron en un principio se hizo insostenible y decidieron en razón a ello, separarse en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2.013), que lo hicieron de mutuo acuerdo, a partir de la fecha antes referida, y conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano vigente. Además de ello, solicitaron al Tribunal que declarase la separación de cuerpos de manera formal, dejando constancia también, de no haber adquirido bienes durante el tiempo que duro su matrimonio y que deban ser liquidados.
Por último, convinieron y expresaron, en que cada uno de ellos, escogería como hogar el lugar que desee, que serian suyos los bienes adquiridos luego que quedara disuelto el vinculo matrimonial, al Tribunal que disuelva el vinculo matrimonial existente, conforme a los establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, acogiéndose a lo acordado por ello, relativo a las instituciones familiares, y que se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del decreto que lo acordase.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de decidir respecto a la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por las partes, este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, que la legitimidad de las partes, ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ OJEDA y NORAXY BEATRIZ SÁNCHEZ GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio N° 0036, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio dos (2) del presente expediente, y visto que la mismo es un documento público, quién decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en el curso del procedimiento, el mismo hace plena fe con respecto a las partes. Así mismo, fueron consignadas junto con el escrito de solicitud, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les da valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y así se establece.
Aunado a ello, se ha verificado que se han cumplido las formalidades de notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que los solicitantes alegaron ante el Tribunal no existir reconciliación entre ambos, mediante diligencia de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2.015), lo cual demuestra que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, en razón de lo cual, concluye quién juzga, que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio debe proceder, y así se declara.
En el presente caso, también ha sido verificado, el hecho de que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2.014), fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidas por los cónyuges, y que además, hasta el día cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2.015), fecha en la que los solicitantes, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los mismos se hayan reconciliado, tal como lo señalaron en la referida diligencia, visto esto, se está en presencia del cumplimiento del supuesto establecido en el último aparte del artículo 185 ejusdem, que establece, que si las partes o alguna de ellas, pide al Tribunal, realice la conversión de separación de cuerpos en divorcio, luego de haberse decretado la separación de cuerpos y haber transcurrido más de un (1) año sin que exista reconciliación entre ambos cónyuges, motivo por el cual, la solicitud de conversión en divorcio efectuada por los solicitantes, debe ser declarada con lugar, y así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos VÍCTOR ENRIQUE DOMÍNGUEZ OJEDA y NORAXY BEATRIZ SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V- 20.176.515 y V- 19.063.766 respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2.011), ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta N° 0036, la cual corre inserta al folio dos (02) del presente expediente.
En relación a los bienes, el que sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación. No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme, de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.