REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY,
Vista la diligencia inserta al folio 13 del presente expediente, suscrita y presentada por los ciudadanos RUDY JERALDINE RODRIGUEZ SALCEDO y ROGER RENE PERALTA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.698.817 y V-16.594.891, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.706; mediante la cual DESISTEN de la demanda de DIVORCIO, acordando dar por terminado el presente procedimiento. Al respecto el tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria" (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Y el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por los ciudadanos RUDY JERALDINE RODRIGUEZ SALCEDO y ROGER RENE PERALTA PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.698.817 y V-16.594.891, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.706; conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA. Así mismo, se ordena archivar el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.