REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, Dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, de este domicilio; contra la empresa prestaría del servicio de seguridad social “INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)”, signado con el número de expediente 3.438-15, nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.475.822, en su condición de parte demandante, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 81.067; asimismo se encuentra presente Abogado OSCAR BAQUERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.456.662, Inpreabogado Numero 49.012, Defensor Delegado del Pueblo del Estado Yaracuy, en representación de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy; igualmente se deja constancia que se encuentra presenta la Abogada VERUSKA PARRA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 186.111, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quien presenta copia simple del poder. Se deja expresa constancia que no se encuentra presente la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Regional San Felipe, Estado Yaracuy, parte demandada en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado se deja constancia que la presente audiencia será filmada por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designando para ello al T.S.U. Manuel Proaño, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, Serial: A2JJCNOC70001JY. En este Estado Interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandante, quien expone: “Buenas tardes, ratificar el contenido entrego del escrito libelar así como también ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo, para que sean admitidas y surtan todos los efectos legales correspondientes, por cuanto mi asistido le han sido vulnerados por el IVSS sus derechos constitucionales y legales en cuanto a la recepción de los documentos estipulados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad social en su artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley Orgánica del Seguro Social, en tal sentido solicitamos a este digno Tribunal que sea otorgada una medida cautelar innominada prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, para que mi asistido sea protegido ante el IVSS, y pedimos que declare con lugar la presente solicitud, igualmente pedimos en este acto decrete medida cautelar innominada.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien expone: “Buenas tardes, la defensoría dentro de sus facultades tiene el poder constitucional manifestar conforme a los artículos 52, 87, 102 y 104 de la Ley del I.V.S.S, dan cuenta de las facultades otorgadas al seguro social para ser efectiva las obligaciones y cumplir todo lo relacionado con el régimen de cotizaciones y prestaciones, además de darle el carácter de acreedor con privilegio equiparable a la hipoteca, en tal sentido considera esta representación Defensoría que la oficina Administrativa del IVSS, puede como responsable de la recepción de trámites de expedientes para el otorgamiento de pensiones recibir los recaudos a presentar por el demandante de autos y remitirlos a la Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero de referido Instituto a nivel Central, para su revisión y aprobación de ser el caso y no puede el Instituto a través de la Oficina Regional negarse a recibir los mismos aduciendo falta de pago o Acta de Debito, pues tal conducta no está plasmada en la Ley constituyendo esa forma de actuar una vía de hecho no prevista legalmente en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social de la cual es acreedor el ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, anteriormente identificado; consigno opinión por escrito en tres (03) folios útiles.” Es todo.- En este estado concede el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, quien expone: “Buenas tarde consigno en este acto el Poder que me acredita como Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y actuando en su nombre informo al Tribunal que la Gobernación del Estado Yaracuy, no tiene deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Social, más sin embargo el tema que nos ocupa es la negativa de la recepción a la documentación presentada por el ciudadano reclamante y siendo este un derecho constitucional no puede el IVSS aun cuando el patrono este en mora, negarse a recibir la documentación presentada.” Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez, quien expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos Constitucionales que le asisten al ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy; observa quien preside este acto, que existe una Omisión, Demora y Deficiente Prestación del Servicio Público de la Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación del ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, no fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos su Pensión de Vejez; este Tribunal observa la necesidad de Decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86 que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la Administración Pública, y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decreto de Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de Cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, al ciudadano WILLIAN JOSÉ CARRILLO RIVERO, anteriormente identificado, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente los presenten solicitan les sean expedidas copias de la presente Acta, lo cual es acordado y se reproducen tres (03) ejemplares. Es todo.- Concluye la Audiencia Oral, siendo las 02:30 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
PARTE DEMANDANTE, ABOGADA ASISTENTE,
DEFENSOR DELEGADO DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO,
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO YARACUY,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.