REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

San Felipe, Diecinueve (19) de Marzo de 2014.
Años: 204° y 156°

Visto el escrito de fecha 13 de Enero de 2015, suscrito y presentado por los Abogados FABIHANNA ALTUVE y OSMAN QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.575 y 199.418, respectivamente, los cuales actúan con la condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.130.505, en su condición de demandado de autos, mediante el cual oponen la cuestión previa, dispuesta en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …(omissis)… 2. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio...” (Cursiva del Tribunal).

En razón de lo cual pasa este tribunal a resolver la misma, en los términos siguientes: Opuesta la cuestión previa, la parte contra quien obre la misma, llámese persona ilegitima (demandante), a tenor del artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, es subsanable mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, y se tiene que en escrito de fecha 03 de Febrero de 2015, los ciudadanos GREISLY JAMES DE GÓMEZ y JEISON DURAN BAZÁN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-15.283.259 y V-13.695.425, respectivamente, asistidos del Abogado LUCAS HIDELBERTO CALDERÓN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.581, procediendo a consignar ad effectum videndi, fotostato para su confrontación y certificación de Ordenanza de Supresión y Liquidación de la Fundación para el desarrollo y Fomento del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (FUNDESEL), de fecha 02 de Diciembre de 2014, de cuyo contenido se desprende al artículo 2, la autorización al Alcalde para suprimir dicha fundación, cuyo plazo de supresión no será mayor a seis meses contados a partir del nombramiento de la junta liquidadora, encargando igualmente a la junta liquidadora de realizar todos los tramites concernientes a la supresión, de la cual se evidencia claramente la cualidad con que actúan los actores de autos. Con lo cual se tiene a tenor del artículo 350 subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, en razón a la falta de legitimidad de la persona del actor. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circuncripcion Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los Abogados FABIHANNA ALTUVE y OSMAN QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 171.575 y 199.418, respectivamente, los cuales actúan con la condición de Apoderados Judiciales del ciudadano RAMÓN ALBERTO SEPULVEDA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-6.130.505, en su condición de demandado de autos, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.