REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-9.997.884 y V-15.484.819, respectivamente, asistidos de la abogada Deysi T. Sánchez Amaro, inscrita en el Inpreabogado 159.636.
Recibido por distribución ante este Tribunal en fecha 28 de Febrero del 2.013 y en fecha 04 de Marzo del 2013, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que manifiesten la fecha exacta en que se separaron, siendo esta información importante sobre el cual basan la acción de Separación de Cuerpos; la cual fue consignada en fecha 11 de Marzo del año 2.014, por los ciudadanos REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-9.997.884 y V-15.484.819, asistidos debidamente por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado 14.571, constante de un (01) folio útil, así mismo se admite la solicitud en la misma fecha y el Tribunal acuerda ordenar librar la boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, una vez que las partes provean de los emolumentos necesarios para su respectiva elaboración.
En fecha 03 de Febrero del 2.015, provistas las copias por la parte interesada este Tribunal ordena la elaboración de la Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa los Artículos artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; cursando la referida boleta al folio diecisiete (17) del expediente.
En fecha 09 de Febrero de 2.015 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue Notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Marzo del año 2.015, comparecen los ciudadanos REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-9.997.884 y V-15.484.819, asistidos debidamente por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado 14.571, y presentan escrito solicitando la Conversión en Divorcio de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD:
Exponen los solicitantes de autos, REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, identificados plenamente con anterioridad, que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011), según acta de matrimonio signada con el Nº 222, marcada con la letra “A” anexa al escrito de la solicitud; que establecieron su domicilio Conyugal en la siguiente dirección: La Sembradora II, calle 01, casa numero 2248, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en fecha de 24 de Diciembre del año 2.012 de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de hecho, en virtud de que su unión conyugal por causas muy diversas y complejas, su relación sufrió una verdadera separación de hecho y hasta la presente fecha sin posible reconciliación; alegando igualmente que no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente al folio tres (03) y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años y cuatro (04) meses de casados, así como más de dos (02) años separados de hecho, quedando así demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio dos (02) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante; y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Marzo del año 2.014, habiendo transcurrido más de un año desde la presente fecha; es por lo que este Juzgado concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitante de autos es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada por este Juzgado en fecha once (11) de Marzo del año 2.014, la cual fue presentada por los ciudadanos REBECA DEL CARMEN GUERRA PÉREZ y PEDRO JOSÉ BUITRAGO GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cedulas de identidad números V-9.997.884 y V-15.484.819, respectivamente, asistidos de la abogada Deysi T. Sánchez Amaro, inscrita en el Inpreabogado 159.636; así como también por el abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Inpreabogado 14.571; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre ellos ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011), según acta de matrimonio signada con el Nº 222, que riela a los folios tres (03) y su vuelto de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. -Exp. Nº 3.061-13
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.