REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.354-14
SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.064.714.197, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 174.433.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.064.714.197, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.433; quien acude a esta instancia Judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, la cual esta anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 11 de Julio del 2.014, siendo admitida en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.
Al folio catorce (14), cursa auto provisto de las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, (folio 15).
En fecha 15 de Octubre del 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, antes identificada, asistida por el abogado MIGUEL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.433; solicita que este Tribunal ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento de su Hijo, por cuanto al ser asentada se incurrió en el error al señalar el nombre de la madre como ELSIDA, por cuanto al momento de ser presentada el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…que es su hijo y de: ELSIDA…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es su hijo y de: ELCIDA…”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 140, folio 150, del año 1.999; emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; copia fotostática del Acta de Nacimiento de la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCIA, serial indicativo Nº 36390417, de fecha 15 de Enero del año 2.009, emitida por el Registro Civil del Municipio Cesar Curumaní de la República de Colombia, en la cual se evidencian los nombres y apellidos correctos.
Que solicita al Tribunal se haga la corrección y sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro del Acta de Nacimiento de narras.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio dos (02) consigno copia fotostática simple de su cédula de identidad emitida de la República de Colombia, Identificación Personal Número 1.064.714.197, apellidos QUINTERO GARCIA, nombres ELCIDA ROSA, nacida en CURUMANI (Cesar), en fecha 08 de Mayo de 1972. En cuanto a la prueba documental descrita este sentenciador observa, que la misma trata de un documento de identidad producido por una autoridad extranjera, que si bien es cierto a efectos de su autenticidad o no en territorio patrio la misma carece del mismo, pero no es menos cierto que por ser persona extranjera no naturalizada como venezolana, es el documento que le acredita su identidad. En consecuencia, se aprecia la misma como documento público administrativo, expedido de autoridad extranjera, y se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Marcada con la letra “A”, consignó copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Julio de 2013, en la cual la oficina registral deja constancia del nacimiento del niño CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, en fecha 30 de Marzo de 1996, hijo de PABLO EMILIO ACERO FESTER, cédula Nº V-10.682.860 y de ELSIDA ROSA QUINTERO GARCIA, natural de Colombia.
3.- Consigno conjuntamente con el escrito de solicitud rielante al folio siete (07) copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, expedida en fecha 24 de Septiembre de 2011, en la cual la oficina registral deja constancia del nacimiento del niño CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, en fecha 30 de Marzo de 1996, hijo de PABLO EMILIO ACERO FESTER, cédula Nº V-10.682.860 y de ELSIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, natural de Colombia.
4.- Consignó marcada con la letra “A1” copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, Nº V-26.906.056, nacido el 30-03-96, expedida en fecha 21-10-08. Apreciando quien sentencia de las documentales que anteceden, enumeradas, 2.-, 3.- y 4.-, que las mismas tratan de documentos públicos administrativos expedidas por un órgano administrativo competente para ello, y que en las mismas se evidencia en nombre transcrito de la madre del ciudadano CARLOS ACERO, como ELSIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, natural de Colombia. En consecuencia, se aprecian dichas documentales como documentos públicos administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5.- Consignó al folio once (11) del escrito de solicitud, copia fotostática simple de Registro Civil de Nacimiento, Nº 36390417, de fecha 2009 Enero 15, emitida por la Regitraduria de Curumani – Cesar de la República de Colombia, en la cual se asienta el nacimiento de ALCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, en fecha 1972 Mayo 08, de Sexo Femenino, hija de GARCÍA ÁLVAREZ ROMELIA y QUINTERO CASTILLA CARLOS. En cuanto a la documental que antecede, observa este tribunal el mismo criterio sostenido en cuanto a la apreciación de la cédula de identidad extranjera de lo solicitante, y se aprecia conforme a las reglas de la sana critica, toda vez que presume la identidad y nombre de la solicitante de autos. Y así se valora.
- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.906.056, de este domicilio, y observa el tribunal que la solicitante de autos, ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.064.714.197, de este domicilio, solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; por cuanto al ser asentada se incurrió en el error al señalar el nombre de ella, vale señalar, la madre, por cuanto al momento de ser transcrito el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…que es su hijo y de: ELSIDA…”, siendo lo correcto y cierto: “…que es su hijo y de: ELCIDA…”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento signada con el N° Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en la cual se aprecia el nombre de la madre como ELSIDA, no siendo el nombre correcto, según lo señalado por la solicitante.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de su cédula de identidad emitida de la República de Colombia, Identificación Personal Número 1.064.714.197; copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; copia fotostática certificada de acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, Nº V-26.906.056 y copia fotostática simple de Registro Civil de Nacimiento, Nº 36390417, todas previamente valoradas y apreciadas por quien decide. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedó evidenciado el error denunciado por la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, identificada antes, el cual obedece a la escritura errónea de su nombre el cual fue transcrito como: “ELSIDA”, desprendiéndose de su cédula de identidad extranjera, y copia de Registro Civil de Nacimientos que el nombre correcto es “ELCIDA”, con lo cual es obligante rectificar el nombre de la solicitante, en el acta de nacimiento de su hijo CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO. Razón por la cual considera este sentenciador que se llenan los extremos de ley a los fines de que sea rectificada el acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Registro Principal del Estado Yaracuy; y del Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. En consecuencia, ordénese la rectificación del nombre de la solicitante, transcrito erróneamente como ELSIDA, siendo lo correcto ELCIDA. Y así se establece.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana
ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.064.714.197, de este domicilio; mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana ELCIDA ROSA QUINTERO GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.064.714.197, de este domicilio. En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, inserta en los libros del Registro Civil del Registro Principal del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior en el acta de nacimiento Nº 140, folio 150, del año 1.999, del ciudadano CARLOS ALBERTO ACERO QUINTERO, donde se asentó el nombre de su madre como: “…ELSIDA…”, deberá asentarse la respectiva nota marginal en la cual se coloque el nombre correcto de la madre que es “ELCIDA…”, que es lo correcto. Y así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Dirección de Registro de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde 12:10 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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