REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Se recibió en Jornada de Tribunal Móvil del Programa de la Escuela Nacional de la Magistratura, Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en un (01) folio útil, y nueve (09) folios anexos, suscrita y presentada por la ciudadana: ROSA YARITZA MANZANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.588, domiciliada en LA Avenida Páez, Calle El Cataño, Casa N° 2-5, Sector Los Bomberos, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado en el ejercicio de su profesión Nixon Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, funcionario adscrito al Programa del Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura.
Este Tribunal recibe la presente solicitud por no ser contraria a derecho, ordena darle admisión y registro en el Libro de solicitudes para su numeración correspondiente, y observa lo siguiente:
Revisada la presente solicitud, se corrobora que se trata de una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN; en el mismo se evidencia que fue recibida en este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2.015 y en fecha 09 del mismo mes y año se le da entrada y se registra en los Libros de Solicitudes llevados por el Tribunal, absteniéndose el Tribunal de admitir hasta tanto conste en actas los documentos solicitados en el auto de entrada.
En fecha 13 de Marzo de 2.015, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana ROSA YARITZA MANZANO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.588, parte solicitante y consigno la documentación requerida por el Tribunal en auto de fecha 09 de Marzo de 2.015, los cuales son agregados a las actas.
De la revisión de la solicitud efectuada por la ciudadana: ROSA YARITZA MANZANO ESCALONA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.588, se evidencia que se trata de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre ciudadano: VICENTE RAFAEL MANZANO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-829.595, ya que omitieron dos (02) hijos, que es el ciudadano JUAN CARLOS MANZANO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.080.539 y la solicitante antes identificada.
Que al momento de la defunción de su padre, solamente habían dos (02) hijos presentados y que aparecen en el acta identificados como SIMÓN JOSE MANZANO LOBO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.646.619 de 15 años de edad y la ciudadana THUSNELDA KATIUSKA MANZANO GALLEGOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.834, de 42 años de edad; faltando dos (02) hijos más que son el ciudadano JUAN CARLOS MANZANO SEGOVIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.080.539 y ciudadana: ROSA YARITZA MANZANO ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.965.588; ya que fueron reconocidos después del fallecimiento del ciudadano VICENTE RAFAEL MANZANO MÁRQUEZ, antes identificado, por tal motivo es que solicita la rectificación del acta de defunción de su padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Es por lo antes expuesto y dando cumplimiento a la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal se abstiene de proseguir con la presente rectificación en virtud de que se evidencia que el difunto deja un hijo de 15 años que para la fecha actual es menor de edad.
En tal sentido quien juzga hace las siguientes consideraciones: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “…Parágrafo Segundo: Asuntos de familia: específicamente el literal K) referente a las rectificaciones de actas cuando este involucrado un menor.” De lo que se colige que este Juzgado no tiene competencia para conocer solicitudes donde existan Niños, Niñas y Adolescentes siendo que su competencia le corresponde al Tribunal de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para Decretar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en consecuencia, declina la competencia por la materia al JUZGADO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Remítase acompañado de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley. Désele salida en los libros respectivos.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:3 0 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.