REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
- I –
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Plata Baja, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRÍGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Quinta Josmar, San Felipe del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 2, Casa Nº 11, Sector El Playón, vía Jobito, cerca de la UNEFA Sam Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
- II –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Plata Baja, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Quinta Josmar, San Felipe del Estado Yaracuy; según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 06, Tomo 206; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 2, Casa Nº 11, Sector El Playón, vía Jobito, cerca de la UNEFA Sam Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue presentada por distribución en este Juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2013, siendo admitida en fecha 01 de Octubre de 2013, ordenándose librar la respectiva compulsa de Citación a la demanda de autos, para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Una vez provea la actora de las copias fotostáticas respectivas para materializar la citación.
En fecha 24 de octubre del 2013, comparece el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, quien presenta diligencia consignando los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 28 de octubre del 2013, el tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la demandada de autos.
En fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil de este Tribunal, consigna compulsa de citación debidamente recibida por la demandada de autos.
En fecha 05 de diciembre del 2013, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANÍA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, asistida del abogado PEDRO CAÑAS inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, presentando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada; y se fijó hora y fecha para que el demandante reconvenido de contestación a la misma y una vez vencido dicho lapso, la causa quedara abierta a pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, anteriormente identificado, presenta de contestación a la reconvención planteada.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, anteriormente identificado, presenta escrito de contestación.
En fecha 29 de enero del 2014, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, asistida del abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, presentando escrito de pruebas con recaudos anexos.
En fecha 30 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, antes identificado, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, suficientemente identificado, presenta escrito.
En fecha 06 de Abril de 2014, el tribunal dicta auto donde ordena realizar por secretaría el cómputo del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, vista la diligencia inserta al folio 94. En la misma fecha, el tribunal dicta auto, mediante el cual niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto se evidencia del cómputo realizado, que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de febrero 2014, el Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada, acordando oírle la declaración de los testigos para el Tercer día de despacho siguientes.
En fecha 12 de febrero del 2014, el Tribunal deja constancia que no compareció los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 13 de febrero del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, debidamente cumplida.
En fecha 17 de febrero del 2014, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.516, asistida del abogado PEDRO CAÑAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, presenta diligencia solicitando se fije fecha y hora para la evacuación de los testigos.
En fecha 17 de febrero del 2014, el Tribunal dicta auto difiriendo el acto de las posiciones juradas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 24 de febrero del 2014, se llevo a cabo el acto de evacuaciones de testigos así como las posiciones juradas
En fecha 24 de febrero del 2014, se llevo a cabo el acto de las posiciones juradas.
En fecha 25 de febrero del 2014, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.370.516, asistida del abogado PEDRO CAÑAS inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, presentando diligencia solicitando se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos. Acordando lo solicitado en fecha 05-03-2014.
En fecha 12 de marzo del 2014, el Tribunal deja constancia que no comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 14 de marzo del 2014, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, asistida del abogado PEDRO CAÑAS, ambos identificados antes, presentando diligencia solicitando se fije nueva fecha y hora para la evacuación de los testigos. Siendo acordando lo solicitado por el Tribunal en fecha 20-03-2014.
En fecha 08 de abril del 2014, se llevo a cabo el acto de evacuaciones de testigos.
En fecha 12 de mayo del 2014, comparece el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, asistido de la abogado SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.067, presentando escrito de informes.
En fecha 02 de mayo del 2014, comparece la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, asistida del abogado PEDRO CAÑAS, ambos identificados antes, presentan escrito de observaciones.
En fecha 26 de mayo del 2014, comparece el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRÍGUEZ LOYO, asistido por la Abogado SUHAIL HERNANDEZ, ambos identificados, presentan escrito de observaciones de informes.
En fecha 28 de julio del 2014, el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia dentro de los Treinta días de despacho siguientes.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el actor Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Plata Baja, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Quinta Josmar, San Felipe del Estado Yaracuy; en su escrito libelar que acude ante este Tribunal para interponer demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, contra la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 2, Casa Nº 11, Sector El Playón, vía Jobito, cerca de la UNEFA Sam Felipe del Estado Yaracuy. Por cuanto en fecha 23 de Julio de 2008, realizó un contrato de compra venta con la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, habiéndole entregado la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00), por los siguientes mobiliarios: una maquina de café marca Oscar, una (01) sobadora de 25 Kg, serial 5871, una (01) nevera panorámica, un (01) dispensador de pan, dos (02) mostradores, una (01) nevera de seis puertas, una (01) sobadora de pan, una (01) formadora de pan marca G Panez, un horno industrial de panadería de cinco cámaras a gas marca morcaltach, una picadora de 36 tacos, una cocina de gas, marca Famosa, una (01) batidora industrial de 20 litros, una mesa de trabajo, y que de ello se firmo un documento privado del cual se demando su reconocimiento de contenido y firma, habiendo quedado reconocido en fecha 02 de julio de 2013, quedando firme la sentencia.
Que habiendo cancelado la totalidad del contrato la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, no entrego los bienes comprados, no realizó ninguna devolución del dinero cancelado y no demostró la posición de querer cumplirlo; ni aún habiéndose demandado el reconocimiento del contenido y firma del contrato privado debidamente quedo reconocido; cuya copia certificada anexo a la presente marcado con la letra B.
Que fundamenta la demanda en lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273 del Código Civil, realizando los siguientes petitorios: 1.- Por concepto de cumplimiento de contrato de compra venta y la depreciación ocurrida a cada uno de los implementos que fueron comprados y no entregados, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00), equivalente a un mil ciento veinte un coma cuarenta y nueve unidades tributarias (1121,49 UT). 2.- por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de treinta mil bolívares, (30.000,00) equivalente a doscientos ochenta coma treinta y siete unidades tributarias (280,37 UT). 3.- Los costos y costas procesales, estimados en treinta y siete mil quinientos bolívares, (37.000,00) es decir el 25% del monto de la demanda que equivale a un total de trescientos cincuenta coma cuarenta y seis unidades tributarias (350,46 UT), hasta su total resolución del caso, que deben ser estimados complementariamente al fallo. 4.- Solicitamos del tribunal que al momento de dictar sentencia, se ordene la debida indexación o corrección monetaria que no es más que la aplicación del índice de inflación conforme a la tabulación del Banco Central de Venezuela, ordenando al efecto una experticia complementaria del fallo que determine en definitiva la cantidad total a ser cancelado por los demandantes.
Finalmente estima la presente acción en la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 187.500,00), equivalente a mil setecientas cincuenta y dos unidades tributarias (1752,32 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al momento de producir la contestación la parte accionada, constituida por la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, calle 2, Casa Nº 11, Sector El Playón, vía Jobito, cerca de la UNEFA Sam Felipe del Estado Yaracuy, asistida del Abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.234, de este domicilio, dio contestación a la demanda en su contra incoada en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes los elementos de hecho, así como el derecho la demanda incoada en su contra, ya que los señalamientos son falsos de toda falsedad, pretendiendo hacer valer derechos que no le corresponden, ya que en ningún momento ha incumplido con la negociación de compra-venta de unos mobiliarios en fecha 23 de julio de 2008.
Que el demandante de autos en ningún momento canceló la totalidad del contrato, que tampoco es cierto que haya entregado los bienes que fueron vendidos y también es falso que no haya demostrado la posición de querer cumplir con el contrato.
Que la verdad es que el demandante solamente canceló la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) monto restante, el cual no lo hizo y no es sino hasta el 15 de diciembre de 2008, en donde el demandante se retracta de la negociación por voluntad propia y que en razón de ello debe señalar que quien realmente incumplió fue el demandante de autos, quien no cancelo el monto restante, y no haber cancelado el monto restante en fecha 23 de Agosto de 2013, y a pesar de todo lo transcurrido no es sino hasta el 15 de diciembre de 2008 que el demandante manifiesta por voluntad propia que no quiere seguir con la negociación.
Que debe señalar que en varias oportunidades el demandante le manifestó que estaba haciendo las gestiones para cumplir con el resto de la deuda, es decir cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y así fue pasando el tiempo hasta que en fecha 15 de diciembre de 2008, el demandante por voluntad propia de devolver la negociación de la compra de los equipos y por ende le devolviera el dinero que había dado al momento de la firma, es decir la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00).
Que rechaza, niega y contradice que deba pagar por concepto de cumplimiento de contrato de compra-venta la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), que rechaza, niega y contradice que deba pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.), así como el pago de las costas procesales a razón de treinta y siete mil bolívares (37.000,00 Bs.), igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos bolívares (187.500,00), siendo la estimación total de la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada constituida por la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, asistida del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, interpuso reconvención y, alegó que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato de compra-venta firmado en fecha 23 de julio de 2008, al no haber cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que tenía que haber cancelado el día 23 de julio de 2008, y como quiera que no uso los equipos trabajó con ellos, obtuvo beneficios e ingresos durante el tiempo que trabajó en el local comercial donde se encontraba el mobiliario anteriormente señalado y no conforme dejó deudas y en visita del aprovechamiento de los equipos se me indemnice la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que recibiera al momento. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 del Código Civil.
DE LA CONSTATACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Siendo la oportunidad legal dispuesta para que la parte demandante diera contestación a la reconvención propuesta por la accionada, la misma en la persona del abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.080, actuando con la condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, domiciliado en la Avenida 3, entre Calles 21 y 22, Quinta Josmar, San Felipe del Estado Yaracuy; procedió a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el reconviniente en su escrito de contestación de demanda en el cual propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, mutua petición, por ser falso que su patrocinado haya hecho uso de alguno de los bienes por el cual pago ya que estos han estado en poder de la demandada, siendo importante resaltar que el demandante nunca ha incumplido con el contrato celebrado, por el contrario una vez cancelada la totalidad del contrato la demandada, no entrego los bienes comprados, no realizó ninguna devolución del dinero cancelado y no demostró de querer cumplirlo y que es falso que el demandante haya dejado una deuda de treinta mil seiscientos ochenta y tres con noventa y un céntimos, las cuales la demandada canceló.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora, acompañó conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “A”, copia certificada de Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, sustanciado y decidido por este mismo Tribunal, bajo la nomenclatura Nº 2736-12, con sentencia declaratoria CON LUGAR, en fecha 02 de Julio de 2012, en la cual se declaró reconocido el instrumento privado suscrito entre los ciudadanos JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO y MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, ambos suficientemente identificados en autos, documento éste que versa sobre la compraventa de un mobiliario constante de: una maquina de café marca Oscar, una (01) sobadora de 25 Kg, serial 5871, una (01) nevera panorámica, un (01) dispensador de pan, dos (02) mostradores, una (01) nevera de seis puertas, una (01) sobadora de pan, una (01) formadora de pan marca G Panez, un horno industrial de panadería de cinco cámaras a gas marca morcaltach, una picadora de 36 tacos, una cocina de gas, marca Famosa, una (01) batidora industrial de 20 litros, una mesa de trabajo, por el monto de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), de los cuales la vendedora declaró recibir de las manos del comprador en fecha 23 de Julio de 2008, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), según cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial Nº 00061471, quedando pendiente la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), los cuales serán cancelados el 23 de Agosto de 2008. Al ser cancelada la otra parte acordada en el presente documento, transfiero la plena propiedad dominio y posesión y cuanto a derecho puedan corresponderme sobre los referidos muebles, libres de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley. Y el comprador, JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, aceptó la venta que se le hizo por el presente documento.
Ahora bien en relación a dicha documental observa el Tribunal, que el mismo fue declarado como reconocido según sentencia de fecha 02 de Julio de 2012, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada, promovió los siguientes medios:
1.- Promovió como medios de prueba facturas que demuestran las deudas dejadas por el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, en el tiempo que estuvo laborando en calidad de arrendatario al frente de la panadería con el nombre Vene-brasil, en un local propiedad del ciudadano MICHELE MENDUNI ARDITO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nros. V-7.556.048, ubicado en la avenida Luibertador, centro comercial Mariela, local 1, entre calles 5 y 6, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, siendo 1.- Factura Guía Complementaria Nº 12152, de distribuidora Darmego, C.A., de fecha 29 de Octubre de 2008, por la cantidad de 250,00 Bs. 2.- Factura Nº 809754, Nº de Control Fiscal 00-0039840, de C.A. Distribuidora de Viveres y Quincalleria Hermanos Rodríguez Suarez, de fecha 04 de Diciembre de 2008, por la cantidad de 613,00 Bs. 3.-Factura Nº 0087018, de Hipercandy del Centro, C.A., de fecha 27 de Octubre de 2008, por la cantidad de 326,55 Bs. 4.- Factura Nº 00-0011410, de Maxima Distribuciones Lara, C.A. de fecha 12/11/2008, por la cantidad de 222,21 Bs., y 5.- Factura Nº 000646, Nº 00-000046, de cobro de canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2008, emitida por la inmobiliaria Milianed Menduni, por el monto de 1.090,00 Bs. En relación a las pruebas llámese tarjas promovidas por parte de la accionada reconviniente, las mismas son desechadas por impertinentes a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas nada aportan al juicio, y al ser producidas por un tercero éstas deben ser ratificadas mediante la prueba testifical. En consecuencia, se desechan los instrumentos tarjas antes señalados. Y así se desechan.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DEIVY MARTINEZ ACOSTA, GUSTAVO GIL, GREISY LEON RAMÍREZ, ALEJANDRA SANCHEZ, ANGEL COA, MICHELE MENDUNI y MICHELE MENDUNI ARDITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.614.824, V-12.280.547, V-17.698.444, V-16.822.245, V-13.795.616, V-7.556.048 y V-7.556.048, respectivamente, procediendo a rendir las declaraciones que a seguidas se describen:
.- El testigo DEIVY ENRIQUEZ MARTINEZ ACOSTA, antes identificado, en acta de fecha (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), depuso:
“…PRIMERA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: José Baldemar Rodriguez Loyo y Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, contesto: Si “. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos: José Baldemar Rodriguez Loyo y Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, contesto: “De la panadería que queda al lado de la comandancia. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, fue inquilino de un local comercial ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 5 y 6, centro Comercial Mariangela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el mes de Agosto del año 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, utilizando una firma de su propiedad denominada Panadería Vene-Brasil, contesto” Si me consta”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si para mediados del día 19 de diciembre del año 2008 el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, se había retirado del local antes mencionado, contesto: “bueno yo fue el 24 de diciembre a comprar pan de jamón y el ya no estaba allí”. QUINTA: “ Diga el testigo si tiene intereses en el presente juicio, contesto: “ Ningún intereses”. SEXTA: ¿Diga el testigo porque vino a declarar, contesto:” Porque escuche del caso y dije bueno voy a meterme para ayudar, que mas voy hacer”. Seguidamente la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, fue inquilino del local comercial ubicado en la Avenida Libertado entre Calles 5 y 6, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contesto: “Porque le compro el pan a mi mama allá” . SEGUNDA: ¿Diga el testigo si llegó a observar algún contrato de alquiler del mencionado local, contesto: “ No”. TERCERA: ¿Diga usted si llego a observar el documento de registro de la firma comercial Vene-Brasil, contesto: “ No”. CUARTA: Diga usted como sabe de la existencia de la firma comercial Vene-Brasil, contesto: “O sea, el señor decía que se llamaba así, pero nadie me mostró un documento”. QUINTA: ¿Diga usted si tiene alguna relación de amistad con la ciudadana Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, contesto: “ No”. SEXTA: ¿En cuantas oportunidades usted llegó a hablar con el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, contesto: “ Pocas veces”. SEPTIMA: ¿ Llegó usted a conocer a alguna de las personas que laboraban en el local comercial, contesto: “ Al señor Loyo”. OCTAVA: ¿Trabajaba solo el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, en la panadería, contesto: “ Las veces que yo fui estaba él nada Más”. Es Todo. Cesaron…”
En relación a la testimonial del ciudadano arriba indicado, observa el Tribunal que el mismo entre sus dichos manifestó saber que el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, fue inquilino de un local comercial ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 5 y 6, centro Comercial Mariangela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el mes de Agosto del año 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, así como haber ido en fecha 24 de diciembre a comprar pan de jamón y que José Baldemar Rodríguez Loyo ya no estaba allí, manifestando su comparecencia por haber escuchado del caso y dispuso para ayudar. Ahora bien, siendo la oportunidad de las repreguntas el mismo manifestó comprar pan para su mamá en el local comercial ubicado en la Avenida Libertado entre Calles 5 y 6, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como también el hecho de no haber visto algún contrato de alquiler del mencionado local, y que no observo el documento de registro de la firma comercial Vene-Brasil, así como el hecho de no saber de la existencia de la firma comercial Vene-Brasil, y que en pocas oportunidades llegó a hablar con el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, y que éste laboraba en el local comercial. En relación a la deposición del testigo, observa quien sentencia que el mismo es un testigo referencial y nada aporta al presente juicio, toda vez que se limito a hablar sobre el ejercicio económico realizado en el local comercial donde funcionó la firma Vene-brasil, más no tener conocimiento de la existencia de una relación arrendaticia o haber visto registro mercantil. En consecuencia, se desecha el testigo, a tenor de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
.- Riela en acta de fecha (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), incomparecencia del testigo GUSTAVO GIL, antes identificado.
.- La testigo GREISY ANDREINA LEON RAMIREZ, antes identificada, en acta de fecha (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), depuso:
“…PRIMERA: ¿diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: José Baldemar Rodríguez Loyo y Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, contesto: “ si los conozco“. SEGUNDA: ¿Diga la testigo de donde conoce a los ciudadanos: José Baldemar Rodriguez Loyo y Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, contesto: “ de la panaderia, porque yo vivía en el edificio”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, fue inquilino de un local comercial ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 5 y 6, centro Comercial Mariangela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, desde el mes de Agosto del año 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, utilizando una firma de su propiedad denominada Panadería Vene-Brasil, contesto” Yo sé que él estaba allí, porque en varias oportunidades lo vi pero la que atendía eran unas chicas”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si para mediados del día 19 de diciembre del año 2008 el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, se había retirado del local antes mencionado, contesto: “ Bueno yo a él no lo había visto, porque siempre compraba allí”. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene intereses en el presente juicio, contesto: “Para nada”. SEXTA: ¿Diga la testigo porque vino a declarar, contesto: “Porque conozco la panaderia, conozco del caso y a la señora porque vivía en el edificio ”. En este estado la aboga da asistente de conformidad con el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, solicita el derecho de palabra lo cual es acordado por el tribunal, pasando a exponer lo siguiente: Le hago del conocimiento a este digno tribunal, que la declaración del presente testigo, se encuentra viciada, de conformidad con el artículo 498 de código de procedimiento civil, en virtud de que momentos antes de entrar la misma a rendir declaración, la parte promovente en la entrada de este honorable tribunal. Le entrego un papel contentivo de preguntas y respuestas, por tal motivo impugno la declaración de la presente testigo, por otro lado la declarante tiene un interés directo en este juicio por la amistad que la une con la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ CASTILLO, en virtud de que en la redes sociales Facebook, se encuentra agregada como amiga, así mismo pido a este tribunal deje constancia de la actitud que presenta la declarante que no es la más conozca con el acto que se ejecuta, pido a este tribunal me deje hacer uso de las repreguntas es todo. Seguidamente la parte demandada pasa a ejercer el derecho de repregunta de la manera siguiente: PRIMERA: ¿De su respuesta numero 02 diga con exactitud, que tiempo o en que fecha vivía en el edificio. Contesto: “en el 2006 vivía con una amiga y entre las dos alquilamos el apartamento y como Salí embazada en el 2011 me fui con mi esposo” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo donde tenía la identificación o el nombre la panadería que usted visitaba y como se escribe?: contesto: “yo la conocí como panadería gardenia, pero tenía otro nombre que no se cómo se escribe”. Es Todo. Cesaron…”
En relación a la deposición de la testigo señalada antes, observa este Tribunal que la misma manifestó conocer a los ciudadanos José Baldemar Rodriguez Loyo y Mirtha Estefhania de la Cruz Pinto, así como saber que el ciudadano Jose Baldemar Rodríguez Loyo, estaba en un local comercial ubicado en la Avenida Libertador entre Calles 5 y 6, centro Comercial Mariangela, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que en dicho local atendían unas chicas, así como de haber visto al ciudadano José Rodríguez, porque siempre compraba allí, así como que conoce del caso y que la panadería. En la oportunidad de las repreguntas, la misma depuso que vivió en el edificio donde funcionaba la panadería en el 2006 y que vivía con una amiga y entre las dos alquilamos el apartamento y como Salí embazada en el 2011 me fui con mi esposo, y haber conocido la identificación de la panadería como panadería gardenia, y que tenía otro nombre que no se cómo se escribe. En relación a la deposición de la testigo, observa quien sentencia que ésta es una testigo referencial y que desconocía el nombre de la panadería, siendo imprecisa. En consecuencia, se desecha el testigo, a tenor de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desecha.
.- Riela en acta de fecha (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), incomparecencia de la testigo ALEJANDRA SÁNCHEZ, antes identificada.
.- Riela en acta de fecha (08) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), incomparecencia de la testigo ÁNGEL COA, antes identificado.
.- El testigo MICHELE MENDUNI ARDITO, antes identificado, en acta de fecha (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2.014), depuso:
“..A los efectos de que se deje constancia del reconocimiento en contenido y firma de una factura por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2008 emitida por el ciudadano Michele Menduni Ardila, pago éste que tenía que haber hecho el ciudadano José Baldemar Rodríguez Loyo, solicito que se le muestre al ciudadano arriba mencionado si reconoce en contenido y firma la referida factura la cual corre inserta al folio 89 de fecha 31 de diciembre del año 2008”. En este estado el tribunal coloca a la vista del testigo la factura N° 000046 que riela al folio 89 del expediente. Seguidamente el testigo después de observarla declara: Si la reconozco es la última factura que le hice al señor”. Es todo. Seguidamente la parte demandada asistida de Abogado, pasa a interrogar al testigo a viva voz de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano José Baldemar Rodríguez Loyo y Mirtha Estefania de la Cruz Pinto? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos José Baldemar Rodríguez Loyo y Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto han sido inquilinos de un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Libertador Centro Comercial Mariangela, local 1 entre calles 5 y 6 del Municipio Independencia del estado Yaracuy? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si desde el mes de agosto del año 2008 al mes de diciembre del año 2008, el ciudadano José Baldemar Rodríguez Loyo, fue inquilino del referido local comercial antes mencionado, trabajando con una firma personal denominada Panadería Vene-Brasil? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, si el recibo que él reconoció según su contenido y firma fue cancelado por la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, en vista de que el ciudadano José Baldemar Rodríguez Loyo no quiso continuar con el local, a pesar que para esa fecha era inquilino? Contestó: “Si ese recibo lo pagó la señora Mirtha”. Cesó el interrogatorio…”
En relación a la declaración del testigo MICHELE MENDUNI ARDITO, el mismo reconoció el instrumento que riela inserto al folio 89 del presente expediente, atinente a la factura N° 000046 que riela al folio 89 del expediente, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se tiene como reconocida la factura señalad, más sin embargo la misma nada aporta al juicio, por lo que resulta una prueba impertinente, y por tal razón se desecha. Ahora bien en el resto de la declaración el mismo manifestó conocer a las partes en el presente juicio, así como de mantener relación arrendaticia con estos. En razón de lo cual, se aprecia en todo su juicio la testimonial rendida por el referido, a tenor de lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Promovió Posiciones Juradas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la cual este Tribunal en auto de fecha 06 de Febrero de 2014, admitió a sustanciación las mismas, librando boleta de citación en misma fecha, siendo consignada por el alguacil la resulta de la citación en fecha 13 de Febrero de 2014, siendo absueltas las posiciones juradas en acta de fecha 24 de Febrero de 2014, la cual aprecia en todo su juicio este sentenciador, a tenor de lo establecido en los artículos 507, 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el absolvente manifestó en las mismas:
“…PRIMERA: Diga el absolvente, cómo es cierto que en fecha 23 de agosto del año 2008, fecha ésta donde tenía que cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares, monto restante de la venta de los mobiliarios de la presente acción, y que usted no hizo el respectivo pago? Contestó: “No es cierto”. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que usted fue inquilino de un local comercial ubicado en la avenida Libertador Centro Comercial Mariangela local 1, entre calles 5 y 6 del Municipio Independencia del estado Yaracuy desde el mes de agosto del 2008 hasta el mes de diciembre del 2008 con una firma de su propiedad denominada panadería Vene-Brasil? Contestó: “Si es cierto”. TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que dejó de cancelar el mes de diciembre del año 2008 por concepto de canon de arrendamiento al propietario del referido local ciudadano Michele Menduni? Contestó: “Si es cierto”. CUARTA. Diga el absolvente, como es cierto que después que trabajó con los mobiliarios, hizo uso de ellos, le sacó provecho para la venta de lo que vendía en el referido local antes mencionado, aunado a ello de no haber cancelado Cincuenta Mil Bolívares restantes por concepto de la negociación, le manifiesta a la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, que no quiere seguir con la referida negociación? Contestó: “No es cierto”. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que durante el tiempo que usted laboró en el local comercial antes mencionado, es decir desde agosto 2008 a diciembre 2008, dejo deudas por servicios públicos y dejó de pagar los sueldos y salarios de los trabajadores cuando abandonó el local en diciembre del 2008? Contestó: “No es cierto”. SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto de que no le llegó a manifestar al ciudadano Michele Menduni propietario del local comercial antes mencionado, que usted se retiraría del local comercial? Contestó: “No es cierto”. SÉPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que solamente canceló la cantidad de Bolívares Setenta Mil por concepto de la compra de los mobiliarios objeto de la presente acción en fecha 23 de julio del año 2008, tal como consta en documento privado firmado por usted y la ciudadana Mirtha Estefanía de la Cruz Pinto, el cual corre inserto al folio 15 de la presente causa, exp signado con el N° 3.174-13? Contestó:” Seguidamente el Tribunal coloca a la vista el folio 15 del expediente, y luego de verlo el absolvente manifiesta: “ Si es cierto”. Ceso el interrogatorio…”
Habiendo la promoverte absuelto las posiciones juradas siguientes, a tenor de lo señalado en el artículo según consta en acta de fecha 25 de Febrero de 2014:
“…PRIMERA: ¿Diga como es cierto que usted publicó en el año 2008, aviso clasificado en el Diario Regional Yaracuy al Día, del estado Yaracuy y dicho aviso ponía en venta Panadería y equipos de la misma como efectivamente lo es? Contestó: “Es cierto que coloque en anuncio de venta de equipos de panadería por que yo tengo una firma personal y la firma personal no es transferible”. SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto que a través de ese aviso clasificado conoció a José Rodríguez, y posteriormente realizó la negociación y venta de la panadería y sus equipos a José Rodríguez? Contestó: “por medio del clasificado conocí a José Rodríguez y firmamos un contrato de comprar y venta de equipos de panadería del cual el 23 de julio, me entrego un cheque por Bs. 70.000, quedando pendiente por cancelar el 23 de Agosto Bs 50.000, dicha fecha no cumplió dándole oportunidad de pago por los 50.000 Bs., hasta el mes de Diciembre del 2008, cuando manifiesta no haber tenido respuesta de créditos solicitados por su persona ante entidades bancarias, donde le entregue sin haber cumplido con el pago completo de la negociación las facturas originales de mis equipos de panadería las cuales no han sido devueltas en la actualidad”. TERCERA: ¿Diga cómo es cierto que su decisión de vender la panadería y equipos fue motivada a que no podía atender la panadería debido a que se encontraba enferma, como efectivamente lo es?. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente Pedro Cañas, el cual el Tribunal le concede el mismo y lo hace en los siguientes términos: “solicito a este honorable Tribunal acuerde relevar de responder la pregunta por cuanto ya se manifestó que la única negociación que se dio fue por los mobiliarios y equipos de trabajos de panadería, aunado a ello que dichos equipos se encuentra en un local comercial propiedad de una tercera persona, aunado a ello la panadería es una firma personal es intransferible mal podría entonces la parte que está interrogando, intenta pretender hacer valer una venta de lo cual nunca fue negociado”. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez y lo hace de la siguiente manera: en el acto de oposiciones juradas el solicitante y la absolvente se limitan únicamente a afirmar o a negar una posición no siendo permisible objetar dicha posición toda vez que lo que se persigue es una afirmación o negación. En consecuencia no se exime a la absolvente de contestar la posición formulada. En este estado procede a contestar la posición la absolvente de la manera siguiente: “es cierto”. CUARTA: ¿Diga cómo es cierto que el dinero restante de la cantidad de 50.000 bolívares fuertes correspondientes a la diferencia de la deuda por concepto de venta de la panadería y equipos se cancelaria en Diciembre del 2008, al entregar las facturas de los mismos? Contestó: “es falso”. QUINTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted recibió la cantidad de 70.000 bolívares, es decir, el 58,33 % del monto de la venta de la panadería y sus equipos? contestó: “es cierto”. SEXTA: ¿Diga cómo es cierto que la pandearía y los equipos y local estaban inactivos, al momento de hacer la entrega al ciudadano José Rodríguez? Contestó: “es cierto”. SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que usted no hizo la entrega de la facturas originales de los equipos que se encontraban en la panadería y se detallan en el documento de compra venta? Contestó: “se los entregue para que el gestionar un crédito en el Banco Canarias”. OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que cuatro (04) meses después de la compra venta de la panadería y sus equipos usted solicitó retractarse de la venta de la panadería y sus equipos y solicitó se le regresara la compra de la panadería por no tener las facturas originales de los equipos como efectivamente lo es? Contestó: “es falso”. NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que solicite desde la compra de panadería y sus equipos, detallados en el documento de compra venta las facturas originales de los mismos? Contestó: “es cierto que me las solicitó y las cuales se las entregue para gestionar el crédito bancario”. DECIMA: ¿Diga cómo es cierto, que ocupo la panadería y sus equipos desde el mes de diciembre del 2008, como efectivamente lo es? Contestó: “el 19 de diciembre del 2008 me llamo el señor José Rodríguez”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga si es cierto que usted cancelo canon de arrendamiento donde funciona la panadería y sus equipos al señor Michele Menduni el 31 de diciembre del 2008, y recibió el depósito entregado por el señor José Rodríguez? En este estado interviene el ciudadano Juez e insta a la parte a reformular la pregunta por cuanto realiza dos preguntas en una. En este estado reformulan la pregunta en los siguientes términos ¿Diga si es cierto que usted cancelo canon de arrendamiento donde funciona la panadería y sus equipos al señor Michele Menduni el 31 de diciembre del 2008? Contestó: “es cierto”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga cómo es cierto, que el señor José Rodríguez le regreso la compra de la panadería y equipos que se detallan en el documento de compra venta? Contestó: “me entrego los equipos exceptuando la nevera donde se guarda el pan”. DECIMA TERCERA: ¿Diga cómo es cierto, que usted quedo comprometida según acuerdo entre las partes a cancelar o regresar los 70.000 bolívares el 31 de diciembre del 2008, por no entregar las facturas originales de los equipos vendidos ? Contestó: “es falso”. DECIMA CUARTA: ¿Diga cómo es cierto, que el señor José Rodríguez, le pago con cheque de gerencia emitido por el banco Provincial por el monto de 70.000 bolívares, al momento de la firma del documento de compra y venta de la panadería y sus equipos detallados en dicho documento? Contestó: “es cierto que me entrego los 70.000 por la compra y venta de los equipos de panadería”. DECIMA QUINTA: ¿Diga cómo es cierto, que usted ha sido notificada y citada a través de un medio de comunicación impreso como Yaracuy Al Día, a un bufete de abogados para que de manera conciliatoria estableciera oportunidades de pago al señor José Rodríguez? Contestó: “si y no acordamos entre las partes la negociación”. DECIMA SEXTA: ¿Diga cómo es cierto, que no tiene documento alguno de pago, por no haber devuelto los 70.000 bolívares del retracto de la venta realizada por ella? Contestó: “es falso en el expediente existen facturas y recibos”. DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga cómo es cierto, que usted no cumplió con la fecha de pago producto del pacto retracto de la compra venta entre las partes? Contestó: “no he firmado ninguna fecha de pago”. DECIMA OCTAVA: ¿Diga cómo es cierto, que el señor José Rodríguez desde el mes de diciembre del 2008 le dio oportunidades de pago? Contestó: “falso”. DECIMA NOVENA: ¿Diga cómo es cierto, que recibió los servicios públicos cancelados hasta el mes de noviembre del 2008? Contestó: “falso”. Ceso el interrogatorio…”
La cual igualmente es apreciada y valorada en todo su juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 507, 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- Igualmente promovió prueba documental marcada con la letra “A”, consignada conjuntamente con el escrito libelar, en relación a copia certificada de Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma, sustanciado y decidido por este mismo Tribunal, bajo la nomenclatura Nº 2736-12, con sentencia declaratoria CON LUGAR, en fecha 02 de Julio de 2012. La cual ya fue previamente valorada por quien decide.
- V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la presente acción estriba sobre el cumplimiento de un contrato de compra-venta privado suscrito entre los ciudadanos MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, en su condición de vendedora de unos bienes muebles, constantes de una maquina de café marca Oscar, una (01) sobadora de 25 Kg, serial 5871, una (01) nevera panorámica, un (01) dispensador de pan, dos (02) mostradores, una (01) nevera de seis puertas, una (01) sobadora de pan, una (01) formadora de pan marca G Panez, un horno industrial de panadería de cinco cámaras a gas marca morcaltach, una picadora de 36 tacos, una cocina de gas, marca Famosa, una (01) batidora industrial de 20 litros, una mesa de trabajo, y el ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, en su condición de comprador, y que en dicho contrato se pacto el monto de la venta por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00 Bs.), de los cuales la vendedora declaró recibir de las manos del comprador en fecha 23 de Julio de 2008, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), según cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial Nº 00061471, quedando pendiente la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), los cuales serán cancelados el 23 de Agosto de 2008, y que al ser cancelada la otra parte acordada en el presente documento, transfiero la plena propiedad dominio y posesión y cuanto a derecho puedan corresponderme sobre los referidos muebles, libres de todo gravamen y obligándome al saneamiento de ley, ahora bien dicho instrumento contrato privado, quedo reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante demanda principal interpuesta por ante este mismo Tribunal, en el expediente signado con el Nº 2736-12, sentenciado en fecha 02 de Julio de 2012, quedando definitivamente firme.
Ahora bien, la parte actora acude a esta instancia para demandar el cumplimiento de dicho instrumento contrato, por manifestar que habiendo cancelado la totalidad del contrato a la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, no entrego los bienes comprados, no realizó ninguna devolución del dinero cancelado y no demostró la posición de querer cumplirlo; ni aún habiéndose demandado el reconocimiento del contenido y firma del contrato privado debidamente quedo reconocido; cuya copia certificada anexo a la presente marcado con la letra B.
Y que en razón de ello demanda el cumplimiento del contrato conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 1.185, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.271, 1.273 del Código Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad de la contestación la parte accionada, propuso reconvención a tenor de lo señalado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó
que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato de compra-venta firmado en fecha 23 de julio de 2008, al no haber cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que tenía que haber cancelado el día 23 de julio de 2008, y como quiera que no uso los equipos trabajó con ellos, obtuvo beneficios e ingresos durante el tiempo que trabajó en el local comercial donde se encontraba el mobiliario anteriormente señalado y no conforme dejó deudas y en visita del aprovechamiento de los equipos se me indemnice la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que recibiera al momento. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 del Código Civil.
Siendo la oportunidad para la contestación a la reconvenida la parte demandante reconvenida, rechazó, negó y contradijo por ser falso que su patrocinado haya hecho uso de alguno de los bienes por el cual pago ya que estos han estado en poder de la demandada, siendo importante resaltar que el demandante nunca ha incumplido con el contrato celebrado, por el contrario una vez cancelada la totalidad del contrato la demandada, no entrego los bienes comprados, no realizó ninguna devolución del dinero cancelado y no demostró de querer cumplirlo y que es falso que el demandante haya dejado una deuda de treinta mil seiscientos ochenta y tres con noventa y un céntimos, las cuales la demandada canceló.
En ese orden señala el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Continua y expresa el artículo 1.168, qué: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos; es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente sobre la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se observa que corresponde al que afirma los hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
En ese sentido, observadas las reglas con base a las cuales pasa este sentenciador pasa a emitir el pronunciamiento, observa que la parte actora, cumplió con el pago parcial del contrato de compr-venta suscrito, al haber cancelado mediante cheque de gerencia Nº 00061471, del Banco Provincial de fecha 23 de Julio de 2008, la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), quedando pendiente el pago de la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), los cuales serian cancelados el 23 de Agosto de 2008, los cuales por confesión de la parte accionada, según consta en prueba de posición jurada, concedió al demandante oportunidad de pago hasta diciembre de 2008, fecha en la que se incumplió con la obligación y la parte accionante rescindió del pago, haciendo entrega del Local Comercial, donde funcionó la Firma Mercantil Panadería Vene-Brasil, en la que han sido inquilinos tanto la parte demandante, como la parte demandada, según declaración del ciudadano MICHELE MENDUNI ARDITO, antes identificado, y que el pago por concepto de canon de arrendamiento del año 2008, lo canceló la demandada, en razón de ello se aprecia que la demandada tomo posesión del inmueble. Igualmente no se demostró en autos por parte del actor el hecho de haber recibido el mobiliario objeto de compra, toda vez que se ciñeron a la entrega de factura de los mismos.
En virtud de ello y en atención del artículo 1.168 del Código Civil, este sentenciador observa que hubo negativa por parte de la accionada en relación a la ejecución de su obligación al no haber hecho entrega de los bienes muebles objetos de venta y que en razón de ello el accionante se negó a ejecutar la obligación, consistente en el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), aunado al supuesto no probado del uso de los bienes muebles, los cuales por manifestación de partes siguieron en posesión de la accionada, o bien en dentro del local comercial, o donde quiera que estuviesen resguardados. Por lo que se aprecia un incumplimiento contractual de parte de los contratantes, una al no entregar los bienes muebles, y el otro al no haber pagado la totalidad de la obligación contraída, tampoco habiendo demostrado daño alguno que indemnizar.
En mismo orden es de resaltar la reconvención planteada, consistente en que el demandante no cumplió con lo establecido en el contrato de compra-venta firmado en fecha 23 de julio de 2008, al no haber cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), que tenía que haber cancelado el día 23 de julio de 2008, y que en razón de ello solicita la indemnización de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que recibiera al momento. Todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.168, 1.264 del Código Civil. Observa este Tribunal que no existen motivos en autos, ni pruebas tendientes a demostrar los presuntos daños que ocasionen la indemnización solicitada y/o cumplimiento e indemnización planteado en la reconvención. En consecuencia, la reconvención planteada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
En razón a la causa no incidental observa quien sentencia, que hubo incumplimiento mutuo de la contratación por concepto de compra-venta de equipos de panadería, y que los equipos reposan en manos de la demandada, quien nada probó en contrario, habiéndose limitado la carga de la prueba a la relación de arrendamiento que sostuvieron para con el propietario del local comercial donde funcionó o funciona la panadería y/o cualesquiera comercio existente, toda vez que los testigos nada probaros, las facturas nada aportaron, y el único instrumento fehaciente que reposa en autos es la obligación contractual la cual no fue cumplida. En razón de ello, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Plata Baja, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, en contra de la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, toda vez que probó haber pagado la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), más no la totalidad convenida restante de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), y la demandada a su vez no probó haber entregado los bienes muebles objeto de la compra, en razón de lo cual, deberá hacer la devolución de la suma recibida conforme como pago parcial, de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), al no haber cumplido tampoco con la entrega del mobiliario de panadería, a tenor de lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil. Y así se establece.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 08, Edificio Yandal, Plata Baja, Local Nº 6, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRIGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861, en contra de la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516. En consecuencia, se condena a la parte accionada, hacer la devolución de la suma recibida conforme como pago parcial, siendo la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.), al accionante de autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN, planteada por la ciudadana MIRTHA ESTEFANIA DE LA CRUZ PINTO, titular de la cédula de identidad N° 10.370.516, en contra del ciudadano JOSE BALDEMAR RODRÍGUEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.861.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial del fallo, ni indemnización, ni indexación alguna que acordar, dadas las condiciones especiales de incumplimiento contractual.
CUARTO: De conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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