REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES


Expediente: N° 3.355-14

DEMANDANTE: Presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL REYES VILARO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, domiciliado en Urbanización Prados del Norte, calle B, Casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

DEMANDADA: Constituida por la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041, domiciliada en Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Canaima Sur, Calle Principal, Casa S/N de color rojo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Barbara M. Barreto de M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.638.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano: JOSE MANUEL REYES VILARO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, domiciliado en Urbanización Prados del Norte, calle B, Casa N° 11, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041, domiciliada en Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Canaima Sur, Calle Principal, Casa S/N de color rojo, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Cumplidos los trámites, la solicitud fue recibida por distribución en fecha 11 de Julio de 2.014 y admitida en fecha 14 del mismo mes y año; conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y se ordenó la citación de la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, antes identificada, para que comparezca ante el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, para que manifieste lo que considere conveniente en relación al divorcio solicitado; asimismo se procederá a la citación de la Representación del Ministerio Público una vez se verifique la constancia de la citación de la demandada de autos. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha Once (11) de Agosto de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación y declara que habiéndose trasladado a la dirección indicada como domicilio de la demandada, fue atendido por la ciudadana LUISANA GARCIA, quien dijo ser la hermana y la demandada de autos, antes identificada y le manifestó que su hermana se encontraba de viaje para El Callao en el Estado Bolívar y que no sabía cuando regresaba, razón por la cual no fue posible la citación ordenada.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, parte demandante; asistido por la Abogada Barbara M. Barreto de M, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 159.638 y presentan diligencia con la cual la parte actora le confiere Poder a la abogada asistente; siendo certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, parte demandante; asistido por la Abogada Barbara M. Barreto de M, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 159.638 y presentan diligencia constante de un (01) folio útil, con la cual solicitan se ordene la citación de la demandada por Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto con el cual ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora tal y como consta en diligencia inserta al folio 15 del presente expediente. En esta misma fecha se libro el correspondiente Cartel de Citación.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.014, comparece la representación judicial de la parte demandante, antes identificada y retiro el Cartel de Citación librado por el Tribunal en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.004.
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.014, comparece la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia con la cual consigno ejemplar del periódico Yaracuy Al Día, de fecha 20 de Octubre de 2.014 y 24 de Octubre de 2.014, donde apareció publicado el cartel de citación librado por el Tribunal en auto de fecha 09 de Octubre de 2.014.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.014, la Secretaria de este Tribunal consigno declaración de haber fijado en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.014, el Cartel de Citación librado por el Tribunal a la demandada de autos.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.014, comparece la representación judicial de la parte actora, antes identificada y presenta escrito constante de un (01) filo útil, con el cual solicita el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, en virtud de agotadas todas las vías establecidas para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha Ocho (08) de Enero de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual acuerda nombrar Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.660. Se libro la correspondiente Boleta de Notificación a fin de que acepte o presente sus excusas y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. En esta misma fecha se libro la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigo declaración de haber notificado a la ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.015, el Tribunal deja constancia mediante acta que compareció por ante este Tribunal la ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.660, quien aceptó la designación recaída en su persona como defensora Ad-Litem de la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, parte demandada, antes identificada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.015, comparece la representación judicial de la parte actora, y presento diligencia constante de un (01) folio útil, con la cual solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en virtud de haber aceptado su designación. En fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.015, el Tribunal dicto auto acordando lo solicitado y ordeno librar la correspondiente Boleta de Citación. Se libro la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha Nueve (09) de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.660, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha Doce (12) de Febrero de 2.015, comparece por ante este Tribunal la ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.660, en su condición de Defensor Ad-Litem, y presentó escrito de contestación a la demandada incoada en contra de su representada ciudadana ROXANA CAROLINA GRACIA SCALA, constante de Un (01) folio útil, en el cual hace constar que su representada efectivamente contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO en fecha 26 de Octubre de 1.994, en Cabimas, Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Casa N° B-1, Avenida Alberto Ravel, Municipio Independencia del estado Yaracuy y que está de acuerdo en la ruptura definitiva del vinculo matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.015, el Tribunal dicto auto acordando la citación de la Representación del Ministerio Público, en virtud de haber consignado la parte actora los emolumentos necesarios. En esta misma fecha se cumple con lo ordenado.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la Representación del Ministerio Público.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.015, compareció la Representación del Ministerio Público y consigno diligencia constante de un (01) filo útil con la cual emite opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal.
- III-
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el solicitantes que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 1.994, con la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041, residenciada en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Canaima Sur, Calle principal, Casa S/N de color rojo, Municipio Independencia del estado Yaracuy; tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el N° 118, inserta al folio Dos (02) del Expediente, marcada con la letra “A” y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Bosque, Parcela C, Casa B-1, Avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS JOSE REYES GARCIA, quien nació el día 07 de Noviembre de 1.995, titular de la Cédula de identidad N° V-26.325.841, cuya copia se anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”.
Que para el año de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal que reinaba, quedo completamente rota, lo que los llevo a numerosos desacuerdos entre ellos y decidieron vivir cada uno por lados diferentes y hasta la presente fecha no ha ocurrido ningún intereses en reconciliarse de ambas partes.
Que fundamento la acción en lo establecido en el artículo 185-A establecido en el Código Civil Venezolano Vigente.
Que solicitó la citación de su cónyuge, ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041, en su dirección de domicilio ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, Sector Canaima Sur, Calle principal, Casa S/N de color rojo, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada de autos ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041, en escrito de contestación consignado por su Defensora Ad-Litem, ABOGADA MARIA DE LAS NIEVES GONZALEZ MARTIN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 176.660 e inserto al folio 33 del presente expediente; que efectivamente ella contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, en fecha 26 de Octubre de 1.994, en Cabimas, Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, casa N° B-1, en la Avenida Alberto Ravel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, donde procrearon un (01) hijo de nombre LUIS JOSE REYES GARCIA, que actualmente tiene Diecinueve (19), luego surgieron desaveniencias personales entre la pareja que imposibilitaban la vida en común y decidieron separarse de hecho y emprender vidas por separados; situación esta que se ha mantenido por más de diez (10) años sin reconciliación posible. En los actuales momentos ella reside en el Estado Bolívar en compañía de su actual pareja con quien procreo dos (02) hijos menores y un trabajo estable. En consecuencia manifestó que está de acuerdo en la ruptura definitiva del vínculo matrimonial con el ciudadano JOSE MANUEL REYES VILARO, antes identificado.

- VI -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación: Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges: ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041 y JOSE MANUEL REYES VILARO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484; inserta al folio Dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de Veinte (20) años de casados y más de Dieciséis (16) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada ante el Tribunal.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, inserta al folio Dos (02) del Expediente, la cual por emanarse de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1.359 ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan el valor de fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le da valor probatorio a los documentos presentados anexos a la solicitud.
Verificó este Juzgador, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, así como la citación de la representación del Ministerio Público; por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de DIVORCIO, en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se declara.
- IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por el ciudadano: JOSE MANUEL REYES VILARO, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.079.484, contra la ciudadana ROXANA CAROLINA GARCIA SCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.209.041 y en consecuencia, SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 26 de Octubre de 1.994 por ante la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Dos (02) del Expediente, signada con el N° 118.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Particípese de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municicpio Cabimas, Estado Zulia, en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.