REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY

- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.426-15

DEMANDANTE: Constituida por la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

DEMANDADO: Constituido por el ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, domiciliado en Local Comercial identificado con el N° 4, ubicado en Planta Baja del Edificio Rental, Avenida Sucre entre Calles 13 y 14, Casa N° 65, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ABOGADA ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; con domicilio en el Distrito Capital. Originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., con estatutos vigentes inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A, representación judicial que acreditó según poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de Octubre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones; quien acude a esta instancia judicial para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, domiciliado en la Avenida Sucre entre Calles 13 y 14, Casa N° 65, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; siendo recibida por Distribución en este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.015, y admitida en fecha 27 del mismo mes y año. Se ordeno emplazar al demandado de autos.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado al demandado de autos.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2.015, comparece la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición acreditada en autos; y presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.015, el Tribunal dictó auto con el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora, según escrito de promoción inserto al folio 27 presente expediente.
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La actora, Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; en su escrito libelar, manifiesta que entre el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.517.822 y el ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, se celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2.007, Color: Negro, Uso: carga, Serial Motor: C7Z632758, Serial Carrocería: 1GCEK14J87Z632758, Placa: 90MBAR.
Dicha venta fue suscrita en fecha 18 de Febrero de 2.008 y posteriormente autenticada con fecha cierta el 22 de Febrero de 2.008; documento este que se anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”.
El precio de la venta fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); de la cual el deudor abono como cuota inicial la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), el saldo restante, es decir la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.00,00), el deudor se obligo a pagarlo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses que deberá pagar el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento de venta, el cual el deudor firmó al pie en señal de aceptación.
Asimismo el ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, antes identificado, cedió y traspaso a su representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora. El precio de la cesión fue la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Que el comprador ciudadano JEHAN CAROS MUÑOZ, antes identificado, es deudor de plazo vencido de Diecisiete (17) cuotas de Treinta y Seis (36) que comprende el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. 56.278,01), al saldo capital; la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 22.173,54), por intereses vigentes generados desde la fecha de su vencimiento, menos la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 237,72), por intereses de mora, lo cual suman la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.213,83), según se evidencia de estado de cuenta que anexo al escrito libelar marcado con la letra “C” y conforme al contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha cierta de 22 de Febrero de 2.008; cantidad esta que representa más de la octava parte del monto del crédito concedido, siendo infructuoso todo cobro extrajudicial intentado por su representada.
Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.264, 1.269 del Código Civil Venezolano Vigente; así como en los artículos 1, 14, 21 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 340 y 599 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Que solicita la resolución del contrato de venta con reserva de dominio que acompaño al escrito libelar y en la entrega del vehículo objeto de la presente acción.
Que las sumas entregadas por el demandado queden a favor de su representada como justa compensación por la depreciación, desgaste y desperfecto de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo el demandado de autos, reservándose las acciones de ley para el cobro de cualquier diferencia entre el valor de la deuda y el valor del vehículo vendido, así como las acciones por indemnización de daños y perjuicios.
Que estimó la presente acción en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 78.213,83), equivalentes a SEISCIENTAS QUINCE (615) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Que solicitó se ordene la retención y decrete medida de secuestro, sobre el vehículo automotor: Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2.007, Color: Negro, Uso: carga, Serial Motor: C7Z632758, Serial Carrocería: 1GCEK14J87Z632758, Placa: 90MBAR y se haga estrega del mismo a su representada.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado de autos, ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, domiciliado en: Avenida Sucre entre Calles 13 y 14, Casa N° 65, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; no presento escrito de contestación, ni promovió pruebas en las oportunidades de ley.

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoado por la Abogada ANELAY KARINA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; contra el ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, domiciliado en: Avenida Sucre entre Calles 13 y 14, Casa N° 65, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en su escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 27; promovió las siguientes:

1.- Marcado con la letra “A”, poder autenticado por ante por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 17 de Octubre de 2014, bajo el Nº 23, Tomo 415 de los Libros de Autenticaciones, otorgado por la entidad bancaria a la abogada que actúa con el carácter de actora.

2.- Marcado con la letra “B”, consignó Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio de Vehículo Usado, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, del cual se observa como vendedor al ciudadano WILLIAM OMEDY ROJAS GOMEZ, C.I. Nº V-9.517.822, y comprado al ciudadano YHEAN CARLOS MUÑOZ, C.I. Nº V-17.255.840, sobre un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 2.007, Color: Negro, Uso: carga, Serial Motor: C7Z632758, Serial Carrocería: 1GCEK14J87Z632758, Placa: 90MBAR, con descripción de la operación crediticia: Precio de la Venta Bs. 120.000,00, Inicial Efectivo Bs. 40.3000,00, Precio o Saldo Capital Bs. 80.000,00, Plazo y Moralidad de Pago del Saldo del Precio o Saldo Capital 36 meses, treinta y seis cuotas mensuales consecutivas de capital e intereses (cuota pactada) que pagará el comprador por mensualidades vencidas. En relación al isntrumento contrato observa este tribunal que el mismo goza de fe pública, en consiguiente se otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

3.- Riela al folio trece (13) del presente expediente original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25896175, Serial Nº 1GCEK14J87Z632758-1-1, a favor de WILLIAM OMEDY ROJAS GÓMEZ, C.I. V9517822, sobre el vehículo: Placa: 90MBAR, Marca: Chevrolet, Serial Motor: C7Z632758, Modelo: Silverado, Año: 2.007, Color: Negro, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: carga, de fecha 31 de Julio de 2007; documento al cual este tribual aprecia como un documento público administrativo, que hace plena fe da la propiedad del vehículo. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

4.- Promovió marcado con la letra “C” Estado de cuenta, emitido por BBVA Banco Provincial, del préstamo Nº 0108-2412-9600055287, a favor de YEHAN CARLOS MUÑOZ, C.I. V17255840, Monto Otorgado 80.000,00, Plazo 36 Meses, Posición al 26-03-2010, Total capital: 56.278,01, Total Intereses de Mora 22.173,54, Menos Intereses Pagados: 237,72, Total Deuda: 78.213,83, alegando la actora al momento de promover dicha prueba que el demandado a la fecha de la consignación de la demanda adeudaba de plazo vencido de 17 cuotas, de 36 que comprenden el crédito otorgado, adeudando hasta la fecha de la demanda la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.56.278,01), al saldo capital y la suma de VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 22.173,54). Por intereses vigentes generados desde la fecha de su vencimiento, lo cual suma la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.213,83), y que dicha cantidad representa más de la octava parte del monto del crédito concedido. En relación a dicha documental la misma se valora el documento privado expedido por el actor, que aún cuando emana de éste y pudiese verse incurso en el principio de alteridad probatoria, el mismo hace plena prueba de lo adeudado por el actor ya que comporta una actividad crediticia de una entidad bancaria para con un cuentahabiente, aunado al hecho de que el mismo, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por parte del accionando. En consecuencia, se otorga pleno valor probatorio de documento privado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil. Y Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad legal para que la parte accionada procediera a promover pruebas, la misma no lo hizo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte del accionado, según se evidencia de las actas procesales, pasa a analizar este juzgador la posibilidad de aplicación de la institución procesal de la confesión ficta, en el entendido de que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.
En ese orden señala el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, qué: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo adjetivo regulador en el derecho venezolano de la institución procesal de la Confesión Ficta, el cual expresamente señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal).

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante el aparato operador de justicia a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su cumplimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

A mayor abundamiento en relación a la institución procesal de la confesión se tiene, que nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, identificado suficientemente, no procedió en el lapso procesal dispuesto por la ley adjetiva ante este aparato jurisdiccional a dar contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que le beneficiara; opera a criterio de quien decide, en su contra la Confesión Ficta, dispuesta en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.


- VI -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la Abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.355, en su condición de Apoderada Judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano YEHAN CARLOS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.840, domiciliado en Local Comercial identificado con el N° 4, ubicado en Planta Baja del Edificio Rental, Avenida Sucre entre Calles 13 y 14, Casa N° 65, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, que riela del folio 08 al 14, autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de Febrero de 2008, bajo el Nº 65, Tomo 17, de los libros de autenticaciones. SEGUNDO:
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:43 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.