REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE: Nº 3.469-15.
DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178 y domiciliada en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el abogado ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.313, con domicilio procesal en la avenida 10, esquina de la calle 16, edificio Rosajuan, piso 2, oficina N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.105 y domiciliado en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185, causal 3° (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR MATERIA).

Observa este Tribunal, que en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2.015), fue recibida por distribución la presente demanda de DIVORCIO 185, causal 3º, incoada por la ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178 y domiciliada en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.313, con domicilio procesal en la avenida 10, esquina de la calle 16, edificio Rosajuan, piso 2, oficina N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.105 y domiciliado en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de la lectura del escrito de demanda, se observa que la parte actora ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, antes mencionada y ampliamente identificada, señaló de forma textual lo siguiente: “PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, a mi cónyuge, Ciudadano RAFAEL JOSE ROA OROZCO, ya identificado en DIVORCIO, de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En el presente caso, resulta necesario, hacer referencia al artículo 3, contenido en la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2.009), publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2.009), que establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, también es necesario señalar, que con la entrada en vigencia de la referida Resolución, fueron modificadas a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipios para conocer en materia civil, mercantil y tránsito, y cuando se examina el alcance y contenido del artículo primero de Resolución misma, encontramos que la referida modificación hace alusión a los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de familia, que necesariamente debe ser tramitado mediante el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, que para este tipo de demandas, continúan siendo competentes los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y adolescentes, pues lo reclamado por la demandante, versa sobre un juicio contencioso y no una solicitud de jurisdicción voluntaria.
De la Resolución antes referida, se desprende que los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, teniendo claro, que será sólo en aquello casos donde no exista contención, siendo así, quien decide observa que la presente demandada no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte actora fundamentó la misma en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, reiterando la existencia de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida entre ella y su cónyuge, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, ampliamente identificado arriba, circunstancia estas que encuadran en el supuesto consagrado en la causal tercera del artículo 185 ejusdem, y que debe ser ventilada por la vía del procedimiento ordinario; y en razón a ello, es por lo que este Tribunal de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de familia, continúa siendo competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; como ya se explicó, por lo que resulta obligante para quién decide, declinar el conocimiento de la presente causa; tal como se decidirá.
Por último y a los efectos de documentar a los justiciables sobre la finalidad para la cual fue creada la Resolución N° 2009-2006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fecha 13/05/2.010, dictó la Sentencia Nº RE.000156, en el Expediente Nº 10-033, que establece: (...) De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes como en el caso de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda, de DIVORCIO, CAUSAL 3° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana DANMY ZORAYA CAMACHO DE ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 7.581.178 y domiciliada en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado con el N° 55.313, con domicilio procesal en la avenida 10, esquina de la calle 16, edificio Rosajuan, piso 2, oficina N° 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROA OROZCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.465.105 y domiciliado en la urbanización San José, IV etapa, manzana ocho (8) de la calle Seis (6), N° 6-38, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y remitir el presente expediente, completo en forma original con oficio, al referido órgano distribuidor, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.