REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana MARÍA EUGÉNIA HERNÁNDEZ KALVO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Piedra Grande, callejón Culantrillo, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.373.287 y el ciudadano RAFAÉL ANTÓNIO PORTÍLLO TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Herés, estado Bolívar; y titular de la cédula de identidad N° 5.056.883, asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZÁRIO, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 132.696. Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014) y admitida por este tribunal en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Acuerdo, en los mismos términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los párrafos Primero y Segundo del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA EUGÉNIA HERNÁNDEZ KALVO y el ciudadano RAFAÉL ANTÓNIO PORTÍLLO TORRES, asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZÁRIO, todos anteriormente identificados, solicitaron el abocamiento al conocimiento del presente expediente, y una vez realizado el mismo, sea decretada la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos en Divorcio, en virtud que ha transcurrido más de un (1) año de la solicitud, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Así mismo, solicitaron se le expidan cuatro (4) copias certificadas de la sentencia correspondiente. Dicha solicitud constituye el folio siete (7) del legado escritural del caso.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), mediante el respetivo auto, este juzgador, se abocó -por haber sido así solicitado- al conocimiento de la causa, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; lo cual compone el folio ocho (8).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), mediante auto dictado se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo cual cursa al folio nueve (9) de este expediente.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil quince se libró la correspondiente boleta de notificación y en fecha trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Alguacil del tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual forma los folios diez (10), doce (12) y trece (13) respectivamente, del expediente.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD
Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana MARÍA EUGÉNIA HERNÁNDEZ KALVO y el ciudadano RAFAÉL ANTÓNIO PORTÍLLO TORRES, ambos anteriormente identificados, que en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Anzoátegui, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cuatrocientos treinta y dos (432), la cual anexaron al escrito y que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente; y que constituyeron su domicilio conyugal en la urbanización Piedra Grande, callejón Culantrillo, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges MARÍA EUGÉNIA HERNÁNDEZ KALVO y RAFAÉL ANTÓNIO PORTÍLLO TORRES, antes identificados, que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente; y por el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014). Y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Juzgado, en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014); la cual fue presentada por la ciudadana MARÍA EUGÉNIA HERNÁNDEZ KALVO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización Piedra Grande, callejón Culantrillo, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 10.373.287 y el ciudadano RAFAÉL ANTÓNIO PORTÍLLO TORRES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en Ciudad Bolívar, municipio Herés, estado Bolívar; y titular de la cédula de identidad N° 5.056.883, asistidos por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMÉNEZ BELIZÁRIO, inscrita en el Inpreabogado según matricula N° 132.696. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Anzoátegui, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número cuatrocientos treinta y dos (432), la cual anexaron al escrito y que corre inserta al folio cuatro (4) del expediente.
El Tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Anzoátegui, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente. Expídanse por secretaría las cuatro (4) copias certificadas solicitadas por los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), Años: 204° y 156°.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso




Exp. N° 2.005/14/RMGM/AJRR/mcsm

SENTENCIA NUMERO 1.480-15