REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
San Felipe, 27 de marzo de 2015
Años 204° y 156°
En horas de despacho del día de hoy, viernes veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las nueve antes meridiem (9:00 a. m.), hora fijada y oportunidad señalada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA ordenada mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), en el juicio de Desalojo de Inmueble (local Comercial), distinguido con el Nº 2.140-14, incoado por el ciudadano GRAMSCYS IRAK GÓMEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.438; representado judicialmente por la abogada en ejercicio DANIELA ALBARRÁN AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.034; contra el ciudadano ELVY HIGINIO ESCUDERO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.156.079; asistido por el abogado en ejercicio GILBERT PASTOR CASTRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 62.066. Seguidamente, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal, con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que al llamado, se hicieron presentes todos los antes nombrados y en este estado, el juez dio apertura a la Audiencia Conciliatoria, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código de Procedimiento Civil. Una vez escuchados los alegatos formulados por cada una de las intervinientes en el proceso, éstas declaran estar de acuerdo con la conciliación propuesta por el juez de este tribunal; y en el marco de dicha conciliación declaran reconocer como oficiosa la presente mediación y deciden llegar a los siguientes acuerdos, para ponerle fin al presente juicio, según los siguientes particulares: PRIMERO: Ambas partes convienen expresamente en dar por finalizado el presente juicio, mediante la entrega del local comercial objeto del presente litigio, por parte del accionado, ciudadano ELVY HIGINIO ESCUDERO DELGADO, al arrendador demandante, ciudadano GRAMSCYS IRAK GÓMEZ ARENAS, en este mismo acto, mediante la entrega de la llave de la puerta única y principal con la que se accesa de a dicho inmueble, que es recibida por el arrendador.- SEGUNDO: Ambas partes declaran aceptar expresamente, que el local comercial que venía siendo objeto de este juicio, se encuentra en perfectas condiciones de uso, mantenimiento y conservación, tal y como lo había recibido el demandado arrendatario.- TERCERO: Ambas partes declaran aceptar expresamente, que dicho local se encuentra solvente con respecto al servicio público de electricidad.- CUARTO: Las partes declaran que a partir de la presente fecha y con la anexión de la copia de esta acta al expediente de consignación Nº 295-15, le pondrán fin al mismo, que cursa por ante este mismo tribunal, aperturado en fecha 24 de noviembre de 2014, con el cual el ciudadano ELVY HIGINIO ESCUDERO DELGADO, le consignaba cánones de arrendamientos al ciudadano GRAMSCYS IRAK GÓMEZ ARENAS, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.) mensuales; y solicita el consignatario, en este mismo acto, le sea entregada la cantidad de dos mil quinientos bolívares (2.500 Bs.), correspondiente al mes de febrero de 2015.- CUARTO: Las partes declaran expresamente, que a partir de la presente conciliación, nada se deben ni tiene que reclamarse por los conceptos aquí litigados ni por ningún otro, considerándose extinguidas las obligaciones que entre ellas se habían prometido.- QUINTO: Finalmente, las partes solicitan a este tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo con el carácter de sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y se les expidan copias de la presente acta.- En este estado, el juez toma la palabra y expone: “Por cuanto todos y cada uno de los acuerdos alcanzados por las partes y contenidos en los cinco (5) particulares anteriormente transcritos, no son contrario a las buenas costumbres, al orden público y no se trata de materia en la cual esté prohibida la transacción, se pronuncia de conformidad con lo solicitado y ha lugar a ello. Acto seguido, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte a la presente conciliación el carácter de -y se homologa como- sentencia definitivamente firme, poniéndose así fin al presente juicio. Es todo.- Terminó, se leyó, y conformes firman:
El Juez,
ABG. RAIMOND M. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
La apoderada judicial y la Parte demandante,
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El demandado y su abogado asistente,
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El Alguacil,
GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA
La Secretaria,
ABG. ANDREINA J. RODRÍGUEZ REYNOSO
EXPEDIENTE NUMERO: 2.140-14
SENTENCIA NUMERO: 1.530-15