REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 30 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

Se inició el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitada por la ciudadana ANYULIZ ISAMAR ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.392; y por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANDASORA EVORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.700; asistidos por el abogado FÉLIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 114.412.
Dicha solicitud fue recibida por el órgano jurisdiccional distribuidor, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) y admitida por este tribunal en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, decretándose en esa misma oportunidad procesal la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, en los mismos términos y condiciones convenidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines indicados en los artículos 131, en su ordinal 2º, y 132 eiusdem, tal y como consta al folio cinco (5) y seis (6) del expediente.
En fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), la ciudadana ANYULIZ ISAMAR ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.392; y el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANDASORA EVORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.700; asistidos por el abogado FÉLIX JOSÉ LÓPEZ DUQUE, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 114.412, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, aduciendo que desde la fecha de la solicitud de Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimiento, hasta esa fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera existido entre ellos reconciliación alguna. Así mismo, solicitaron también el abocamiento del juez al conocimiento de la presente causa. Dicha solicitud constituye el folio siete (7) del legado escritural del caso.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), el juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015), la secretaria (titular) dejó constancia de que el tribunal, fue provisto de las copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio nueve (9) y diez (10) de este legajo escritural.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), el Alguacil de este juzgado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al once (11) y doce (12) de este expediente.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, la ciudadana ANYULIZ ISAMAR ESCALONA LÓPEZ y el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANDASORA EVORA, ya identificados, que en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento setenta y cinco(175), la cual anexaron al escrito, marcada con la letra “A”; y que constituyeron su domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, avenida 9 y 10, calle 3, casa sin número, municipio Independencia, estado Yaracuy. Que durante la unión no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar o partir. Y que, la relación se fue deteriorando de una manera tal que fue imposible la convivencia en común, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, por lo que acuden ante este tribunal, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva nuestras).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges ANYULIZ ISAMAR ESCALONA LÓPEZ y el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANDASORA EVORA, antes identificados, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) del expediente y por el Decreto de Separación de Cuerpos en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, éste juzgador concluye ineludiblemente que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014); la cual fue presentada por la ciudadana ANYULIZ ISAMAR ESCALONA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.392; y por el ciudadano RAFAEL ALBERTO ANDASORA EVORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.663.700. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número ciento setenta y cinco (175), marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio dos (2) de este expediente.
El tribunal no hace pronunciamiento alguno en cuanto a bienes e hijos, por cuanto manifestaron los peticionarios no haber procreado hijos y ni haber adquiridos bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual forma, particípese de la presente decisión a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y quedando firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia al mencionado registro, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), Años: 204° y 156°.
El Juez,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

EXPEDIENTE NÚMERO: 2.048-15
SENTENCIA NÚMERO: 1.557-15