REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 31 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

Observa este Tribunal, que en fecha 18 de marzo de 2015, fue recibida por distribución la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y a la misma se le dio entrada y se le asignó numero, en fecha 24 de marzo del mismo año, la cual fue requerida por la ciudadana ITALA MIREYA OCHOA de MORA, venezolana, mayor de edad, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.811, asistida por el abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 32.715.

Ahora bien, este tribunal antes de realizar su pronunciamiento, considera efectuar las siguientes observaciones:

De la revisión del escrito de solicitud se verifica, que la solicitante, ciudadana ITALA MIREYA OCHOA de MORA, antes identificada, requiere la rectificación de su partida de nacimiento y lo efectúa de la siguiente manera, - copiado textual-:

“PRIMERO: Tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta en los Libros de la Oficina o Unidad del Registro Civil Parroquia Concepción Municipio Autónomo Iribarren Estado Lara, bajo el Nro. 616, Folio 289 vto. del año 1957, marcada con la letra “A” anexo a la presenta, el funcionario respectivo incurrió en el error material: el error enunciado consiste en que al asentar dicha partida, figura el nombre de mi madre VICENTA AURORA TORREALBA, el cual es incorrecto puesto que el verdadero nombre y apellido es VICENTA TORREALBA DE OCHOA, tal como se evidencia la copia de su cédula de identidad personal que acompaña marcado con la letra “B”. SEGUNDO: El funcionario respectivo incurrió en el error involuntario en la nota marginal que dice Registro Principal del Estado Lara Barquisimeto de fecha 22-09-1987, año 177-128. Por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Estado Lara, en fecha 06-08-87 remitida a este despacho en Oficio Nro. 8433 de fecha 07-08-87 por el mencionado juzgado ha sido ratificada la presente partida en el sentido de que el nombre del padre de ITALA MIREYA OCHOA TORREALBA, es ANTONIO JOSE OCHOA GUEVARA y no JOSE OCHOA y fue legitimada por su siguiente matrimonio en fecha 07-04-75 entre sus padres ANTONIO JOSE OCHOA GUEVARA y VICENTA AURORA TORREALBA, figura el nombre de mi madre como VICENTA AURORA TORREALBA, en dicha nota marginal que consta en la copia certificada de mi partida de nacimiento ya identificada, el cual es incorrecto puesto que el verdadero nombre y-apellido es VICENTA AURORA TORREALBA, como se evidencia en la copia de la Cedula de Identidad personal que acompaño marcada ya con la letra “B”.

Se evidencia de la presente solicitud, que la ciudadana ITALA MIREYA OCHOA de MORA, antes identificada, requiere la rectificación de su partida de nacimiento, la cual fue emitida por el Registrador Principal del estado Lara, anotada bajo el N° 616, folio 289 vto, de los libros de Registro de Nacimientos, llevados por la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, así como también pide a este tribunal, que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y una vez materializada, se oficie lo conducente a la primera autoridad civil de la oficina o unidad de Registro Civil, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara.

Al respecto señala el artículo 501 del Código Civil venezolano, lo siguiente:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”.


En consecuencia, se puede constatar que la solicitante ciudadana ITALA MIREYA OCHOA de MORA, anteriormente identificada, nació en la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento, que certifica el Registrador Principal del Estado Lara, donde indica que se encuentra en los archivos de ese Registro, identificada con el N° 616, folio 289 vto., del Libro de Registro Principal del Estado Lara, durante el año de 1957, lo cual evidentemente, este órgano jurisdiccional se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca de la presente solicitud, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este juzgador concluye, tomando en consideración la ley adjetiva, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por el territorio para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se decidirá.
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, efectuada por la ciudadana ITALA MIREYA OCHOA de MORA, venezolana, mayor de edad, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 5.459.811, asistida por el abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado según matricula número 32.715, y en consecuencia,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir la presente solicitud completa en forma original con oficio, al referido tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
La Secretaria


Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. Nº 2.482-15/RMGM/AJRR/ar.-
SENTENCIA NÚMERO: 1.556-15