REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero de 2015, siendo las 9:30 am, fecha y hora fijada por este Tribunal, para la Audiencia Oral en el Juicio de RECLAMO POR OMISION DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por la ciudadana Chiquinquira del Rosario Salón Campos, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.360.571, asistida por el abogado Jaspe Velis Oscar Enrique, inscrito en el IPSA bajo el Nº 228.127, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el expediente Nº 104-15, de la nomenclatura interna de este tribunal. Todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Presente en la sala de este tribunal, el Juez Provisorio Abg. Trino La Rosa Van Der Dys; el Secretario Abg. Eduardo Ibarra; y la alguacil Edwin Godoy, titulares de las cedulas de identidad números: V-6.194.808, V-10.853.325 y V-11.646.640 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presente los ciudadanos, Chiquinquira del Rosario Salón Campos, ya identificada, asistida por el abogado Jaspe Velis Oscar Enrique, igualmente identificado; en este estado interviene el Juez Provisorio de este tribunal Abg. Trino La Rosa Van Der Dys, y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante en la persona de su abogado asistente y expone: “En este acto venimos a ratificar el contenido del libelo de la demanda, así como se promovieron las pruebas presentadas, igualmente se otorgué una medida cautelar, basándose en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” Es todo. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la solicitante ciudadana Chiquinquira del Rosario Salón Campos, y la misma expone: “Lo que quiero es que me reciban mis documentos ya que tengo casi cinco (05) años consignándolos en la oficina del Seguro Social y no se me los han recibido, el cual ya cumplí, con todos los requisitos para solicitar mi respectiva pensión de vejez”. Es todo. Asimismo, se hizo presente la representante de la Procuraduría General del estado Yaracuy Abg. Veruska Parra Escalona, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.061.556 e inscrita IPSA bajo el Nº 186.111, quien expone: “Buenos días, Consigno en este acto copia de poder autenticado que me acredita, como apoderada Judicial del la Procuraduría General del estado Yaracuy, en cuanto al reclamo presentado por la ciudadana Chiquinquira del Rosario Salón Campos, es mi deber informar a este tribunal en representación de la Gobernación del estado Yaracuy, que el ciudadano Gobernador ha dado la orden a todos los Institutos del estado, de ponerse al día con la deuda acumulada ante IVSS, dichos pagos se han venido realizando de manara progresiva, mas sin embargo es necesario acotar que aun cuando el patrono se encuentra insolvente, el IVSS, está obligado a recibir y tramitar la documentación presentada ante la Oficina Regional, por ser este un derecho constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Oscar Enrique Baquero Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.456.662 en su carácter de Defensor Delegado de la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, quien expone: “Dentro de las competencias que constitucionalmente están atribuidas a la defensoría del pueblo, en cuanto a la vigilancia de los servicios públicos y facultados por la ley que regula estos procedimientos, paso a expresar la opinión de la defensoría en las siguientes términos: El tema decidendum planteado al fondo del asunto, estriba, en que la oficina regional del Ivss, no recibe los recaudos a la ciudadana Chiquinquira del Rosario Salón Campos, por que el patrono supuestamente tiene una acta de debito, ante lo cual consideramos que es una vía de hecho de la oficina regional ya que ni siquiera por escrito le han dado respuesta. Tal conducta está reñida con el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente establecido y con el régimen prescrito en la Ley del IVSS en su artículos 52; 87; 102 y 104, establecen toda una facultad a dicho Instituto para hacer efectivo sus derechos de créditos, en este caso respecto a la Gobernación del estado Yaracuy, hasta el punto de que la ley considera como un crédito privilegiado equiparable a la hipoteca, su derecho de crédito. En consecuencia no puede trasladarse al beneficiario la responsabilidad de la insolvencia del patrón, pues la ley ha previsto todo el mecanismo para la satisfacción de crédito, en tal sentido, considera esta representación defensoríal que la oficina administrativa San Felipe del Ivss como la responsable de la recepción conformación y tramite de los expediente para el otorgamiento de pensiones, puede recibir los recaudos presentados por de demandante de autos y remitir a la Dirección General de afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano del los seguros sociales, en el nivel central para su revisión y respuesta, en consecuencia solicitamos que esta demanda sea declarada con lugar con todo los pronunciamientos de ley, consignó en este acto, escrito de opinión en dos (02) folios útiles, los cuales se agregan al presente expediente. En este estado interviene el Juez provisorio de este tribunal y el mismo expone: Escuchadas como han sido todas y cada una de las deposiciones de las partes en esta audiencia y revisadas las documentales en la presente causa, este juzgador observa que efectivamente la pretensión principal de la solicitante es que se le reciban sus recaudos para optar, de cumplir con los requisitos, a una pensión de vejez, también observa la negativa obtenida como respuesta de la oficina regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo esta petición de la solicitante un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los articulo 83 y 86 referentes a la Seguridad Social y de acuerdo al contenido del artículo 51 también constitucional donde debe darse respuesta conforme a ley, a los ojos de este juzgador existe una violación flagrante a dichos derechos, pero teniendo en cuenta la disposición de no recibir los correspondientes recaudos a la solicitante por parte del IVSS en su oficina regional, para prestarle la mejor atención a la solicitante de autos. Es por lo que este tribunal considera, que debe dictar una medida cautelar innominada, que acredite a la beneficiaria del seguro social para que se le reciba los recaudos, ante la oficina correspondiente, en el municipio Independencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo, 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose un lapso de diez (10) días donde deberá otorgar respuesta. Se acordara lo conducente mediante auto separado mediante la remisión del oficio correspondiente y de igual forma se ordena en este acto expedir tres (03) juegos de copias simples de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman:
El Juez,


Abg. Trino La Rosa Van Der Dys

La parte Demandante
Chiquinquira del Rosario Salón Campos



El Abogado Asistente de la Demandante,



La representante de la Procuraduría General del estado Yaracuy




El Defensor del Pueblo





El Alguacil,




El Secretario,


Expediente Nº 104-15