REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº 310-15

SOLICITANTE CLOTILDE PINTO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.564.219
ABOGADO ASISTENTE DE LA
SOLICITANTE Pedro José Ovalles Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.042

MOTIVO
TITULO SUPLETORIO

Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio, suscrita y presentada por la ciudadana Clotilde Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.564.219, de este domicilio, asistida por el abogado Pedro José Ovalles Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.042, en fecha 02/03/2015, y admitida por auto de la misma fecha, en el que se ordenó fijar un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para que la solicitante, ciudadana Clotilde Pinto, antes identificada, estampe sus huellas dactilares y corrigiese su nombre, tal y como se encuentra en su cedula de identidad, lo cual es fundamental para la tramitación de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien; la solicitante, ciudadana Clotilde Pinto ya identificada, expone en el escrito …”Manifiesto que por no saber firmar ni escribir ruego que lo haga por mi persona la ciudadana, mi hija ANA ELOISA PINTO, del mismo domicilio, soltera, mayor de edad, oficio del hogar, cedula de identidad Nº V-4.127.786…” Asimismo, se evidencia, que la solicitante en virtud de su declaración de no saber firmar ni escribir, omitió estampar sus huellas, siendo éste un requisito fundamental.
Al respecto, este Tribunal una vez verificada las actas, constata la falta de lo solicitado, aun y cuando le fue otorgado un lapso de 10 días de despacho a los fines de subsanar tal omisión, y que sin embargo, habiendo transcurrido el tiempo fijado para que la solicitante diera cumplimiento a lo requerido, se evidencia que no se cumplió con lo solicitado; por tal razón este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, acuerda no decretar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana Clotilde Pinto, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 2.564.219, de este domicilio, asistida por el abogado Pedro José Ovalles Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.042, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho. En San Felipe a los 18 días del mes de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA

En esta misma fecha y siendo la 10:15 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. EDUARDO IBARRA
Solicitud Nº 310-15
TLRV/ei/Alexzandra