REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
SOLICITUD Nº 331-15
SOLICITANTE MAILEN EUDIMAR GUTIÉRREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.792
ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE
Luis Martín Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.272
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
De la revisión de las actas, se desprende que tal y como fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MILDRED JOSEFINA NEUS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.330.707, domiciliada en la Avenida Perimetral Sur, entre calles 3 y 4, casa s/n, municipio Peña, estado Yaracuy; y RONALD JOSÉ CHIRINOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.648.146, domiciliado en la calle 16 entre 14 y Avenida La Patria, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana Mailen Eudimar Gutiérrez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.792, asistida por el abogado Luis Martín Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.272, y en virtud del contenido del informe técnico emitido por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto al folio tres (3) de esta solicitud; es por lo que surge la imperiosa necesidad de señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo referente en el artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 ejusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…).
(…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. Es una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos (…)”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).
De todo lo anteriormente planteado, se puede constatar que la ciudadana MAILEN EUDIMAR GUTIÉRREZ SALAZAR, ya identificada, ha solicitado la expedición a su favor de un Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, pero es el caso, que los títulos supletorios proceden única y exclusivamente, como ya se señalo sobre bienhechurías y/o mejoras construidas sobre terrenos propios, del estado o de los Municipios.
Por lo que, es opinión de quien juzga, que del Informe Técnico emitido por la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserto al folio tres (3) de esta solicitud, no se constata que exista construcción alguna sobre el referido terreno, a pesar de lo señalado en el escrito de la solicitante, y mal puede este juzgador emitir Titulo Supletorio, en los términos solicitados, por cuanto no existe construcción alguna; y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena NO DECRETAR la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana Mailen Eudimar Gutiérrez Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.546.792, asistida por el abogado Luis Martín Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.272, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 y 899, todos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Devuélvanse los originales y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. EDUARDO IBARRA
Solicitud N° 331-15
TLRVDD/EI/Alexzandra
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